Derecho Internacional y Autodeterminación de los Pueblos (XIV)


EUSKAL HERRIA Y EL REINO DE NABARRA, O EL PUEBLO VASCO Y SU ESTADO,, FRENTE AL IMPERIALISMO FRANCO-ESPAÑOL


XIV – Derecho Internacional y Autodeterminación de los Pueblos

Iñaki Aginaga y Felipe Campo


Los derechos internacionales, fundamentales e inherentes de independencia, libre disposición o autodeterminación de todos los Pueblos, y de su legítima defensa: parte esencial del Derecho Internacional, fueron formulados, votados, formalmente reconocidos – no constituidos – e inscritos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) por “Nosotros, los Pueblos de las Naciones Unidas”; una Organización creada por los Aliados victoriosos frente a los “Estados enemigos”. De la Carta se siguen las normas constantemente formuladas – y no aplicadas – por la ONU.

Todo ello se desarrolló a partir 1945 por iniciativa de la URSS; sin olvidar que este Estado había sido expulsado de la Sociedad de Naciones, el 14 de Diciembre de 1939, a causa de su guerra de agresión contra Finlandia en la ‘Guerra de Invierno’. Ello fue resultado de su anterior Pacto – Stalin-Hitler – con la Alemania Nazi, a finales de Agosto-1939, para el reparto conjunto de Polonia y del resto de “Zonas de influencia” en Europa; con la anexión soviética de todos los Estados Bálticos, que fue seguida de su ultimátum al Reino de Rumanía y su subsiguiente anexión de Besarabia, Bucovina del Norte y otros territorios en Junio de 1940. Mientras tanto, Europa Occidental tenia ya bastante con hacer frente a la Alemania Nazi en respuesta a la agresión que, aparentemente en solitario y por su cuenta, esta Potencia había llevado a cabo contra Polonia en cumplimiento del reparto de ella acordado con su aliado la URSS Bolchevique.

En realidad, el desarrollo del nuevo derecho internacional se realizó bajo la presión de los Estados y Pueblos del Tercer Mundo, en las condiciones de la Segunda post-Guerra Mundial, y tras aquel abortado ensayo de la Primera que había sido la Sociedad de Naciones: oficialmente disuelta en Abril-1946. Los “Estados enemigos” no estaban en condiciones de oponerse a la ley de los vencedores y crear problemas; los Países ocupados y colonizados no iban a tardar en darlos; y lasPotencias menores aceptaban el orden político de las dos super-Potencias emergentes.

El Derecho Internacional según la ONU concierne en primer lugar al “derecho fundamental de los pueblos a la paz y la seguridad”, al “mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”, a las medidas propias de la seguridad colectiva, y a cuál es el uso – bien sea legal o ilegal – de la fuerza en las relaciones internacionales, según la Carta y sus desarrollos posteriores. Los Pueblos tienen derecho a la paz. Fue precisamente la defensa de la paz, después de las dos catastróficas contiendas mundiales, el principal argumento que se presentó para el progresivo reconocimiento del derecho de autodeterminación de todos los Pueblos (DA) por las Potencias Occidentales. Las Naciones Unidas (NU), cuyo primer cometido según la Carta es la defensa de la paz, han repetido incesantemente el mismo razonamiento:

La Asamblea GeneralRecordando que en la Carta los pueblos de las Naciones Unidas proclamaron que estaban resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra y que uno de los propósitos fundamentales de las Naciones Unidas es el de mantener la paz y la seguridad internacionales,” etc. [UNGAR 33/73 (1978); 39/11 (1984) etc.]


El derecho internacional de los Pueblos: formalmente reconocido por la Carta y las Resoluciones de la ONU y por sucesivas Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos, condenó como crímenes internacionales intemporales e imprescriptibles contra las leyes de la guerra, contra la paz y la seguridad de los Estados, y contra la humanidad, entre otros: la agresión y la amenaza de agresión, el “derecho de conquista”, la anexión en todas sus formas y el genocidio en todas sus formas, la violación del DA, el sojuzgamiento, la dominación y la explotación extranjeros, la política demográfica de implantación de colonias de población y la deportación de autóctonos, la negación de la identidad propia de los Pueblos oprimidos, el Terrorismo de Estado, y el imperialismo y el colonialismo en todas sus formas. Definió también la diferencia entre la agresión y la legítima defensa, entre el terrorismo – individual o de Estado – y las luchas de liberación de los Pueblos.

En aquel contexto ideológico-político: surgido finalizada la Segunda Guerra Mundial, se habían enunciado los principios y las normas de un nuevo orden mundial en el seno de las Naciones Unidas. Pero la línea infrastratégica y liquidacionista mantenida por la oposición burocrática vasca Pnv-Anv, así como la inexistencia de una auténtica clase política, determinaron que la nueva coyuntura fuese ignorada y fatalmente desaprovechada: la primera gran ola de decolonización, autodeterminación e independencia de los Pueblos sojuzgados pasaba aquí de largo, al igual que ha ocurrido medio siglo después con la segunda; olas que no han dejado para nosotros otra consecuencia que la resaca: el reforzamiento mancomunado del status quo imperialista bajo el impulso de España y de Francia.

Y sin embargo esos principios no podían ser más explícitos. “Una y otra vez la Asamblea General ha pregonado sonoramente lo que se ha convertido en un axioma en las NU: que la Autodeterminación es la base imperativa para todos los derechos humanos.” Sólo a modo de ejemplo vamos a indicar a continuación algunos de estos textos, recogidos de las propias Declaraciones y Resoluciones de los Órganos de las NU, de entre toda una abrumadora literatura que sería prolijo resumir ni siquiera en sus más señalados hitos.

La Asamblea General, [...], Considerando indispensable que el Pacto [Internacional sobre Derechos Humanos] contenga disposiciones que obliguen a los Estados a promover la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamadas en el Pacto, y a tomar las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para asegurar a cada individuo la posibilidad de disfrutar de los referidos derechos y libertades, [...]; D 6. Invita al Consejo Económico y Social a pedir a la Comisión de Derechos Humanos que estudie métodos y procedimientos para garantizar a los pueblos y naciones el derecho de libre determinación, y que prepare recomendaciones para su consideración por la Asamblea General en su sexto periodo de sesiones; E [...], Por cuanto el ser humano, privado de los derechos económicos, sociales y culturales, no representa esa persona humana que la Declaración Universal considera como el ideal del ser humano libre, 7. A) Decide incluir en el Pacto de Derechos Humanos los derechos económicos, sociales y culturales, y el reconocimiento explícito de la igualdad de hombres y mujeres en cuanto a esos derechos, según consta en la Carta de las Naciones Unidas;” etc. [UNGAR 421 D (1950); Proyecto de Pacto Internacional de Derechos Humanos y medidas de aplicación.]

“Inclusión en el Pacto o Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos de un artículo referente al derecho de los pueblos a la autodeterminación.

Considerando que la Asamblea General en su quinta sesión reconoció el derecho de los pueblos y naciones a la autodeterminación como un derecho humano fundamental [Resolución 421 D (V) de 4-Diciembre-1950], [...],Considerando que la violación de este derecho ha resultado en derramamiento de sangre y guerra en el pasado y está considerada una constante amenaza para la paz,

La Asamblea General,

(i)            Para preservar la presente y sucesivas generaciones del flagelo de la guerra,

(ii)            Para reafirmar la fe en los derechos humanos, y 

(iii)           Para tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos e impulsar así la paz y la seguridad internacionales, y para desarrollar relaciones amigables entre las naciones basadas en el respeto al principio de derechos iguales y autodeterminación de los pueblos,

1. Decide incluir en el Pacto o los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos un artículo sobre el derecho de todos los pueblos y naciones a la autodeterminación en reafirmación del principio enunciado en la Carta de las Naciones Unidas. Este artículo deberá estar redactado en los siguientes términos: ‘Todos los pueblos tendrán el derecho de autodeterminación’, y dispondrá que todos los Estados, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar Territorios No-Auto-Gobernados, deben fomentar el ejercicio de ese derecho, de conformidad con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas, y que los Estados que tengan la responsabilidad de administrar Territorios No-Auto-Gobernados deben fomentar el ejercicio de ese derecho en lo concerniente a los pueblos de tales Territorios;

2. Pide a la Comisión de Derechos Humanos se sirva preparar recomendaciones concernientes al respeto internacional del derecho de libre determinación de los pueblos y someterlas a la Asamblea General en su séptimo periodo de sesiones. 375ª sesión plenaria, 5 de Febrero de 1952.” [UNGAR 545 (VI-1951)]


Según fórmula insistente del Derecho Internacional contemporáneo de las NU, el derecho humano fundamental de libre disposición o autodeterminación de todos los Pueblos es el primero de los derechos humanos y condición previa indispensable para todos ellos. No hay en esta cuestión lugar para tergiversación, instrumentalización, ni postergación que valgan:

“El derecho de los pueblos y las naciones a la autodeterminación. – A – Por cuanto el derecho de los pueblos y de las naciones a la autodeterminación es condición indispensable [a prerequisite] para el pleno disfrute de todos los derechos humanos fundamentales, [...], Por cuanto los Miembros de las Naciones Unidas, con arreglo a las disposiciones de la Carta, deben respetar el mantenimiento del derecho de libre determinación en otros Estados, La Asamblea General recomienda que: 1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas deberán mantener el principio de autodeterminación de todos los pueblos y las naciones;” etc. [UNGAR 637 A (1952)]


En el Derecho Internacional declarado – no constituido – por las NU, el derecho fundamental e inherente de autodeterminación de todos los Pueblos es excluyente de toda forma de dominación imperialista, de tal modo que la independencia de esa dominación no sigue sino que implica o precedea toda eventual libre decisión de asociación o integración posterior, y a toda opción democrática sobre las ulteriores modificaciones, formas o variantes de constitución política. Esto no es cuestión de moral o de derecho, ya que lo que no puede ser de otra manera no es materia susceptible de normatividad, ni cabe por tanto hablar de lo que “debe ser, o debería ser, o debería haber sido”.

En la Resolución “Factores que deberían ser tomados en cuenta para decidir si un Territorio es o no es un Territorio cuyo pueblo aún no ha alcanzado una completa medida de autogobierno”,

La Asamblea General, [...] 6. Considera que la manera de que los Territorios a los que se refiere el Capítulo XI de la Carta [aquéllos ‘cuyos pueblos no han alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio’] pueden llegar a ser plenamente autónomos [es decir, auto-gobernados: fully self-governing, en el texto original inglés] es primordialmente por medio del logro de la independencia, aunque se reconoce que el gobierno propio puede también ser alcanzado mediante la asociación con otro Estado o grupo de Estados si este acto se realiza libremente y sobre la base de igualdad absoluta; 7. Reafirmaque si bien esos factores [a los que se alude en el título de la Resolución, los cuales son listados en su Anexo y que mencionamos a continuación] deben servir de guía para determinar si han de regir las obligaciones expuestas en el Capítulo XI de la Carta, de ninguna manera han de interpretarse como obstáculo para que un Territorio No-Auto-Gobernado alcance la plenitud del gobierno propio;” etc. [UNGAR 742 (1953)]


Y en la “Lista de Factores que indican el Logro de la Independencia [indicados en su Primera Parte, lo que obviamente excluye cualquier equívoco al respecto] o de Otros Sistemas Separados de Autogobierno [en su Segunda Parte]”: una lista que va anexa a esta Resolución, se enuncian estos factores en la Segunda Parte:

“[...] 2. Libertad de elección. Libertad de elegir sobre la base del derecho de autodeterminación de los pueblos entre varias posibilidades, incluida la de la independencia. [Lo que muestra que el derecho de autodeterminación no es el “derecho a decidir”, ni el derecho de decidir, ni la libertad de decidir.] [...] 5. Consideraciones étnicas y culturales. Grado en que las poblaciones son de diferentes raza, lengua o religión o tienen una herencia cultural, intereses o aspiraciones distintos, que los distinguen de los pueblos del país con el cual ellos mismos se asocian libremente. 6. Avance político. Un suficiente avance político de la población para habilitarla a decidir con el debido conocimiento sobre el futuro destino del Territorio.” Etc.


Todo lo cual muestra la relevancia de las consideraciones étnicas y culturales para la afirmación de Pueblos y Estados diferenciados.

Abundando en esos “Otros Sistemas Separados de Autogobierno”,

La Asamblea GeneralConsiderando los objetivos enunciados en el Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas, Teniendo presente la lista de factores que figura como anexo a la resolución 742 (VIII) de la Asamblea General de 27 de noviembre de 1953, [...] 2. Aprueba los principios enunciados en la subdivisión B de la sección V del informe del Comité con las modificaciones introducidas y tal como figuran en el anexo a la presente resolución; 3. Decide que dichos principios deben aplicarse” etc. [UNGAR 1541 (1960)]


Sigue a continuación el mencionado Anexo de Principios:


“[...] Principio VI: Puede decirse que un Territorio No-Auto-Gobernado ha alcanzado una completa medida de autogobierno por: a) Emergencia como un Estado soberano independiente; b) Libre asociación con un Estado independiente; o c) Integración con un Estado independiente. Principio VII: (a) La libre asociación debería ser el resultado de una libre y voluntaria elección por los pueblos del territorio afectado expresados a través de procesos informados y democráticos. Debería ser una asociación que respeta la individualidad y las características culturales del territorio y sus pueblos, y que retiene para los pueblos del territorio que es asociado con un Estado independiente la libertad para modificar el status de ese territorio a través de la expresión de su voluntad por medios democráticos y a través de procesos constitucionales. [...] Principio VIII: La integración con un Estado independiente debería ser sobre la base de completa igualdad entre los pueblos del antiguo Territorio No-Auto-Gobernado y los del país independiente con el cual se integra. Los pueblos de ambos territorios deberían tener el mismo status y derechos de ciudadanía e iguales garantías de derechos y libertades fundamentales sin ninguna distinción o discriminación; ambos deberían tener iguales derechos y oportunidades para su representación y efectiva participación a todos niveles en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales de gobierno. Principio IX: La integración debería haber venido en las circunstancias siguientes: (a) El territorio que se integra debería haber alcanzado un estadio avanzado de autogobierno con libres instituciones políticas, de modo que sus pueblos tuvieran la capacidad para hacer una elección responsable a través de procesos informados y democráticos; (b) La integración debería ser el resultado de los deseos libremente expresados de los pueblos del territorio actuando con pleno conocimiento de su cambio de status, habiendo sido expresados sus deseos a través de procesos democráticos, conducidos imparcialmente y basados en el sufragio universal de los adultos. Las Naciones Unidas podrían, cuando lo estimen necesario, supervisar tales procesos.” Etc. [UNGAR 1541 (1960)]


Y, confirmando lo anteriormente indicado, en “El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos” se afirma que:

“[...] El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente, o la adquisición de cualquier otro status político libremente decidido por un pueblo constituyen formas de implementar el derecho de libre determinación de ese pueblo.” [UNGAR 2625 (1970)]


Es sobre esta aparentemente ambigua exposición de la forma de implementar la Autodeterminación de los Pueblos: que afirma y legitima la libre asociación e incluso la integración con un Estado independiente ya constituido como alternativa a la independencia, como se ha construido fundamentalmente la argumentación utilizada por el imperialismo para negar el contenido esencial del DA como independencia originaria. Sin embargo no hay la menor posibilidad de confusión, ya que, como es evidente, esos “Otros Sistemas Separados de Autogobierno”: enunciados como alternativa a la “consecución de independencia” y a la “emergencia como un Estado soberano independiente”, implican siempre la vigencia de los derechos humanos fundamentales y por tanto del DA, cuyo contenido esencial es la independencia del imperialismo.


Y además, en esa misma exposición queda perfectamente aclarado que las otras opciones posibles sólo son reconocidas “si esto se hace libremente y sobre la base de igualdad absoluta”: condiciones totalmente incompatibles con el imperialismo. Por otra parte, tales opciones/decisiones de libre asociación, integración, confederación o federación: libremente adoptadas en uso de la independencia originaria frente al poder extranjero, no suprimen ni interrumpen el inherente y permanente DA, cuyo único contenido necesario es la independencia fundamental ante/contra el imperialismo; ni tampoco impiden ulteriores opciones/decisiones diferentes.


Así pues, la “Libertad de elegir sobre la base del derecho de autodeterminación de los pueblos entre varias posibilidades, incluida la independencia”, es uno de los “Factores que indican el logro de otros Sistemas Separados de Gobierno Propio”; lo cual excluye toda identidad reductiva del DA, del cual tal “libertad de elegir” forma parte, e identifica autodeterminación e independencia del imperialismo.


Es decir: las eventuales y secundarias opciones de asociarse, integrarse, confederarse o federarse con un Estado independiente (en cuanto que constituyen “formas libremente decididas [...] del ejercicio del derecho de libre determinación”)elegidas por un Pueblo sobre la base del “Principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos”; así como la decisión sobre el estatuto político “libremente determinado” por el cual “dicho autogobierno puede también completarse”, requieren necesariamente la previa consecución de la independencia del imperialismo: independencia primaria, originaria y fundamental sin la cual no es posible “acordar libremente” ninguna asociación, confederación o federación.


Obviamente, no cabe independencia del imperialismo – otra que hipostática – sin que ello se realice de una forma política concreta y efectiva: ya sea ésta transitoria o permanente. En cualquier caso, y como es evidente, presentar esas posibles opciones secundarias como una reducción o limitación de lo que es el objeto único y el contenido necesario del DA, a saber: la abolición del imperialismo mediante la independencia primaria e inmediata de los Pueblos, es simplemente un truco ideológico más destinado a la perpetuación del imperialismo.


En su intento de limitar la aplicación de tan evidentes preceptos, las Naciones dominantes habían puesto siempre la “preparación” de los Pueblos como condición para la independencia, y el defecto de esa “preparación” – según apreciación de parte – era continuo pretexto para rechazar ésta. Las NU confirmaban inicialmente la necesidad de

“Un suficiente avance político de las poblaciones para habilitarlas a decidir con el debido conocimiento sobre el futuro destino del Territorio”. [UNGAR 742 (1953)]


Sin embargo, en un posterior desarrollo del Derecho Internacional quedó eliminada cualquier clase de limitación para justificar el retraso del acceso a la independencia:

La Asamblea General [...] Declara que [...] 3. La falta de preparación en el orden político, económico, social o educacional no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia.” Etc. [UNGAR 1514 (1960)]


Del mismo modo:

La Asamblea General, [...] Enfatizando que la inadecuación de la preparación política, económica, social o educacional no debería servir como pretexto para aplazar la independencia, 1. Solemnemente reitera y reafirma los principios consagrados en la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales contenida en su resolución 1514 (XV) de 14 Diciembre 1960; 2. Hace un llamamiento a los Estados concernidos para que tomen acciones sin más retraso con vistas a la sincera aplicación e implementación de la Declaración;” etc. [UNGAR 1654 (1961)]

La Asamblea GeneralRecordando la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales contenida en su resolución 1514 (XV) de 14 Diciembre 1960, [...] 1. Invita a los Estados Miembros Administradores para que [...] adopten inmediatamente medidas para asegurar en dichos Territorios la más amplia circulación y difusión posible de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales; [...] 5. Pide que la Declaración sea distribuida y difundida en las principales lenguas vernáculas, así como en las lenguas de los Estados Miembros Administradores;” [UNGAR 1695 (1961)]

La Asamblea General, [...] Considerando que, a la luz de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales contenida en su resolución 1514 [etc.], deberán ser tomados pasos inmediatos para transferir todos los poderes a los pueblos de los Territorios No-Auto-Gobernados sin condiciones ni reservas,” etc. [UNGAR 1697 (1961)]


Queda suficientemente claro, por tanto, que “ningún pretexto, condición ni reserva” debería retrasar la implementación de la Declaración 1514 (XV). Además, la acción emprendida por la ONU no estaba pensada para ser aplicada sólo en las limitadas regiones supuestamente afectadas:

La Asamblea General, [...], Preocupada por la política de las Potencias coloniales que ponen en jaque los derechos de los pueblos coloniales al favorecer la afluencia sistemática de inmigrantes extranjeros y la dislocación, la deportación y el traslado de los habitantes autóctonos, [...]; 5. Hace un llamamiento a las Potencias coloniales para que pongan fin a su política de violación de los derechos de los pueblos coloniales a través de la afluencia sistemática de inmigrantes extranjeros y la dislocación, la deportación y el traslado de los habitantes autóctonos, [...]; 10. Reconoce la legitimidad de la lucha que los pueblos bajo el dominio colonial libran por el ejercicio de su derecho a la libre determinación e independencia, e invita a todos los Estados a prestar ayuda material y moral a los movimientos de liberación nacional de los territorios coloniales; [...]; 12. Pide a las Potencias coloniales que desmantelen las bases militares instaladas en los territorios coloniales y que se abstengan de establecer otras nuevas; [...]; 14. Requiere al Secretario-General que tome todas las medidas necesarias para promover la difusión a gran escala de la Declaración y el trabajo del Comité Especial, en orden a que la opinión mundial pueda ser suficientemente informada de la seria amenaza para la paz que suponen colonialismo y apartheid, y hace un llamamiento a todas las Potencias Administradoras para que cooperen con el Secretario General en sus esfuerzos;” etc. [UNGAR 2105 (1965)]

La Asamblea General, [...] Convencida de que retrasar la completa y universal implementación de la Declaración [sobre Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales] sigue siendo una fuente de conflictos y diferencias internacionales que están impidiendo seriamente la cooperación internacional y poniendo en peligro la paz y la seguridad internacionales. [...] 18. Requiere al Secretario-General para que promueva, a través de los varios órganos y agencias de las Naciones Unidas, la publicación continua y a gran escala de la Declaración y el trabajo del Comité Especial, de modo que la opinión mundial pueda ser suficientemente advertida de la situación en los Territorios coloniales y de la continua lucha de liberación impulsada por los pueblos coloniales;” etc. [UNGAR 2189 (1966)]

La Asamblea General, [...] Reconociendo la necesidad de objetiva difusión de la información sobre los desarrollos en los campos político, social, económico, cultural y otros en todos los países, y el papel y la responsabilidad de los mass media a este respecto, que contribuyen así al crecimiento de la confianza y las relaciones amistosas entre los Estados,” [UNGAR 32/154 (1977)]


Así pues, la Asamblea General está condenando de este modo las políticas que desorientan a la opinión pública mundial. En resumen: puesto que la ya mencionada condición de una debida “preparación” sigue manteniéndose, resulta ahora evidente que en todo caso ella está destinada para la eventual asociación o integración con otro Estado independiente, pero no para justificar el retraso en la efectividad de la independencia, tan abrumadoramente exigida “sin condiciones ni reservas”. Recordémoslo: “Principio IX: La integración debería haber venido en las circunstancias siguientes: (a) el territorio que se integra debería haber alcanzado un estadio avanzado de autogobierno con libres instituciones políticas, de modo que sus pueblos tuvieran la capacidad para hacer una elección responsable a través de procesos informados y democráticos;” etc. Del mismo modo, las “diferencias” entre Pueblos Occidentales y Orientales, continentales y ultramarinos etc. no se toman en consideración, en lo que concierne al DA de todos los Pueblos.

Tampoco pueden suponer limitación alguna para la independencia factores como el tamaño territorial, localización geográfica etc. Veamos:

La Asamblea General, [...] Habiendo examinado los capítulos pertinentes del informe del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la Aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, Recordando su resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960, que contiene la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, [...]; 3. Reafirma su convencimiento de que las cuestiones de extensión territorial, situación geográfica y recursos limitados no deben retrasar en modo alguno la aplicación de la Declaración con respecto a Samoa Americana; [...]; 5. Insta a la Potencia administradora a que persevere en sus esfuerzos para asegurar que la cultura y la identidad del pueblo del Territorio continúen reflejadas en el Gobierno y la Administración del Territorio, y sean plenamente preservadas; [...]; 9. Insta a la Potencia administradora a que [...] salvaguarde el derecho inalienable del pueblo del Territorio al disfrute de sus recursos naturales mediante la adopción de medidas eficaces que garanticen el derecho del pueblo a poseer esos recursos naturales y disponer de ellos y a establecer y mantener el control de su futuro desarrollo;” etc. [UNGAR 32/24 (1977)]


En numerosas Resoluciones, las NU mismas han manifestado su “sorprendida consternación” y sus crecientes reservas y desconfianza en los casos en que los Pueblos “optan democráticamente” por la asociación o la integración con un Estado independiente sin “plena independencia y soberanía” previas. En diversos procesos de autodeterminación, los Pueblos implicados han sostenido, por eso, que libre asociación e integración suponen también la previa independencia. La independencia del imperialismo ha de alcanzarse antesde toda otra decisión, en Estados “que se conducen ellos mismos de acuerdo con el principio de derechos iguales y de autodeterminación de los pueblos”. [UNGAR. 2625 (1970)] En definitiva, toda ulterior modificación o desarrollo del acto constitutivo de la abolición del imperialismo mediante la independencia frente a él: que es el objeto esencial de la Autodeterminacióndebe venir después de esa independencia, y no puede substituirse a ella.

Efectivamente, el “paso directo”: desde la subyugación bajo el imperialismo a la asociación o la integración con él, pone en entredicho, en duda o bajo sospecha la autenticidad de la independencia primaria, la cual es condición de la libre asociación y la libre integración, como formas que son de independencia secundaria. Como es evidente, sin la independencia primaria tal paso directo a la “asociación o integración” encubriría la continuidad del status precedente de dominación imperialista y colonial, y el hecho de “seguir como antes”.

El DA de todos los Pueblos es un derecho fundamental, inherente, consuetudinario, común, constituyente, unilateral, incondicional, inmediato, inalienable e irrenunciable; pero la ideología imperialista – nacional-fascista o nacional-socialista/comunista – lo convierte en derecho subordinado, subsidiario, excepcional, constituido, otorgado, accesorio, bi o multi-lateralmente acordado, condicionado y diferido.

Un DA condicionado o diferido es una contradicción en los términos. El DA de todos los Pueblos es el derecho fundamental de libertad o liberación nacional inmediata frente al imperialismo. Tiene por único contenido la independencia política y nacional sin condiciones ni dilaciones: “independientemente de la época en que se realizó la incorporación imperialista, independientemente también del grado de desarrollo o retraso de la nación incorporada a la fuerza o mantenida por la fuerza dentro de las fronteras de un Estado ocupante; independientemente, en fin, del hecho de que esa nación se encuentre en Europa o en lejanos países de ultramar”. Por lo que respecta al imperialismo, la única voz de orden que corresponde al DA es “¡Fuera de los territorios ocupados y colonizados!”

Como ya vimos, para Lenin “la autodeterminación de las naciones significa la separación política de estas naciones de los organismos nacionales extranjeros, y la formación de un estado nacional independiente. Más adelante, vamos a ver todavía otras razones por las que sería incorrecto interpretar el derecho a la autodeterminación como significando ninguna otra cosa excepto el derecho a la existencia como un estado separado”, concretándose claramente todo ello en lo que él llama “el derecho a la secesión”:

“Declaremos ante todo que, por escasa que puede ser la literatura Social-Demócrata rusa sobre el ‘derecho de las Naciones a la autodeterminación’, ella sin embargo muestra claramente que este derecho ha sido entendido siempre como el derecho a la secesión. [...] Ya desde 1902, Plejánov [aquí Lenin deja una nota sobre ‘su tristemente célebre viraje hacia el oportunismo y, posteriormente, el chovinismo’], en Zarya, defendió ‘el derecho a la autodeterminación’ en el proyecto de programa [del Partido Social-Demócrata Ruso], y escribió que esta exigencia, aunque no obligatoria para los demócratas burgueses, era ‘obligatoria para los Social-Demócratas’. ‘Si nos olvidáramos de ella, o dudáramos en propugnarla’, escribía Plejánov, ‘por miedo a ofender los prejuicios nacionales de nuestros queridos compatriotas de nacionalidad Gran-Rusa, el llamamiento... «¡Trabajadores de todos los países, uníos!» sería una vergonzosa mentira en nuestros labios...’

“[...] El abandono de este punto, no importa por qué motivos, es en realidad una ‘vergonzosa’ concesión al nacionalismo Gran-Ruso. Pero ¿por qué Gran-Ruso, cuando se trata del derecho de todas las Naciones a la autodeterminación? Porque se trata de hacer secesión de los Gran-Rusos. Los intereses de la unidad de los proletarios, los intereses de su solidaridad de clase exigen el reconocimiento del derecho de las Naciones a la secesión: que es lo que Plejánov admitió hace doce años en las palabras arriba citadas. Si nuestros oportunistas hubieran reflexionado sobre ello, probablemente no habrían expresado tantos absurdos sobre la autodeterminación. [...] El lector verá que en el Segundo Congreso del Partido [1903], que aprobó el programa, fue unánimemente entendido que la autodeterminación significaba “únicamente” el derecho a la secesión. [...]

“Resumiendo: Por lo que respecta a la teoría del marxismo en general, la cuestión del derecho de autodeterminación no presenta ninguna dificultad. Nadie puede seriamente cuestionar la resolución [del Congreso Internacional] de Londres de 1896 (1), o el hecho de que la autodeterminación implica únicamente el derecho a la secesión,” etc. (V. Lenin; El Derecho de las Naciones a la Autodeterminación, 1914.)

1.    “Esta resolución dice: ‘Este Congreso declara que está a favor del pleno derecho de todas las Naciones a la autodeterminación [Selbstbestimmungsrecht], y expresa su simpatía por los trabajadores de todo país que sufre ahora bajo el yugo del absolutismo militar, nacional o de otro género.’ Etc.”


Sin duda estas afirmaciones dejan en evidencia el carácter social-imperialista y chovinista de quienes también actualmente, reclamándose “socialistas o marxistas” en palabras, en la realidad rechazan y combaten el DA de las Naciones y en particular su condición previa: la abolición de la ocupación militar y la exigencia de EVACUACIÓN INCONDICIONAL E INMEDIATA de todas las fuerzas de ocupación militar y de todo el aparto de colonización imperialista, fuera del País criminalmente ocupado/anexado.

“[...] y mientras, se pierde de vista el nacionalismo de la nación opresora. [...] Sus ideas predominan, y su persecución de los no-Rusos por ‘separatismo’, por pensaren la secesión, es predicada y practicada en la Duma, en las escuelas, en las iglesias, en los cuarteles y en cientos y miles de periódicos. Es este veneno nacionalista Gran-Ruso el que está emponzoñando toda la atmósfera política de Rusia entera. Ésta es la desgracia de una nación; la cual, por someter a otras naciones, está fortaleciendo la reacción en toda Rusia.” (V. Lenin; ibídem.)


Actualmente, no tiene para nosotros el menor interés insistir sobre ello, desde el momento en que la función de esos grupos como agentes de recuperación política en favor del imperialismo ha quedado ya desenmascarada, y su identificación con el chovinismo ultra-nacionalista de la oligarquía financiera y terrateniente, la gran burguesía, el ejército y la iglesia imperialistas, en nuestro caso españoles y franceses, se revela constantemente por su propia y entusiasta confesión en el mantenimiento a ultranza de lo que ellos llaman “la unidad e integridad nacional”, aplicada a sus Estados imperialistas.

En cambio, sí que tiene un gran interés para nosotros el analizar la importante evolución y los cambios que, a partir del final de la Segunda Guerra Mundial, han experimentado los conceptos de autodeterminación y de secesión en el Derecho Internacional de las NU; los cuales, de ser equivalentes en los textos que hemos citado, han pasado a diferenciarse de una forma fundamental. Y esto hasta el punto de que ignorar actualmente ese hecho y plantear la independencia frente al imperialismo como la realización del “derecho a la secesión” constituye un gran error y una trampa fatal, que los agentes ideológicos del imperialismo promueven y utilizan a fin de invalidar el DA, en perjuicio de los Pueblos y Estados sojuzgados. Esto es debido a que la extensión y la comprensión del concepto de “secesión” han quedado mucho más restringidas en el actual Derecho Internacional; de modo que, si bien las posiciones de Lenin señalaban indudablemente una honesta y clara postura democrática anti-imperialista que sigue siendo correcta, en cuanto reivindica la equivalencia de la autodeterminación de las Naciones con “la formación de un estado nacional independiente” y “la existencia como un estado separado”, sin embargo no puede aceptarse ya que ello sea así como resultado de la realización de su “derecho a la secesión/separación”, como él afirmaba. Analizamos a continuación estas cuestiones.

Consciente de esos cambios, la adaptación que el imperialismo ha desarrollado ante esta nueva situación ha consistido, por una parte, en distorsionar en general el contenido del DA (reforzando en particular su ya improcedente identificación con la secesión y otras diversas figuras jurídicas). Y, por otra, en reafirmar el pretendido carácter irreversible e intocable de Estados surgidos de “Incorporaciones” y “Uniones” imperialistas basadas en Bulas o en el “derecho de conquista”, establecidos sobre la previa o simultánea ocupación militar: “Cortes de Incorporación” de 1515 y “Edicto de Unión” de 1620 para el Reino de Nabarra; “Decretos de Nueva Planta” de 1707 para los Reinos de Aragón y de Valencia, de 1715 para el Reino de Mallorca, y de 1716 para el Principado de Catalunya; “Actas de Unión” de 1536, 1707 y 1800 para Gales, Escocia e Irlanda; “Ley de Modificación de los Fueros” de 1839, confirmando la transformación “de las Provincias [vascas] y el resto [del Reino] de la Navarra” en provincias españolas etc. Es sobre tales bases como se reivindica la protección que el derecho internacional de las NU garantiza a los Estados, ocultando que esa protección se refiere a Estados “que se conducen ellos mismos en conformidad con el principio de derechos iguales y de autodeterminación de los Pueblos”, y no a los Estados imperialistas.

La ideología imperialista ha tratado siempre de reducir, confundir y substituir el derecho originario de Autodeterminación o Independencia de los Pueblos sojuzgados, con pretendidos derechos derivados y limitados de autonomía, federación o libre asociación; sin embargo, el DA no es tales cosas, y por tanto no puede ser reducido a tales figuras jurídicas ni substituido por ellas. Desde luego no lo era para Lenin, y menos aún lo es desde que la Ley Internacional declarada por las NU ha establecido que el DA no es el derecho a la autonomía ni el derecho de federación o confederación; ni es tampoco “el derecho a decidir” o el derecho a la secesión/separación.

“Al abandonar el Congreso de 1903, los amigos de Rosa Luxemburg [los marxistas polacos Warszawski y Hanecki] presentaron la siguiente declaración: ‘Proponemos que la Cláusula 7 [ahora Cláusula 9] del proyecto de programa quede redactada como sigue: § 7. Instituciones que garanticen plena libertad de desarrollo cultural a todas las Naciones incorporadas en el Estado.’ (P. 390 de las Actas.) Así pues, los marxistas polacos presentaban en aquel momento sobre la cuestión nacional puntos de vista que eran tan poco definidos que, en lugar deautodeterminación, prácticamente proponían la desgraciadamente famosa ‘autonomía cultural-nacional’, ¡sólo que bajo otro nombre! Esto parece casi inverosímil, pero desgraciadamente es un hecho.” Etc. (V. Lenin; ibídem.)


En cuanto a la autodeterminación y la secesión: de forma decisiva y en contraposición con el concepto de Lenin que las identificaba sin más, la nueva doctrina de las NU profundiza en estos conceptos y precisa mucho más su significado. Éste está construido a partir de esta idea fundamental: los Pueblos, Estados y Territorios ocupados/anexados/incorporados y colonizados no son parte del Estado ocupante sino que “tienen, bajo la Carta, un estatuto jurídico separado y distinto de el del territorio del Estado que los administra”. [UNGAR 2625 (1970). Énfasis añadido.] De donde se sigue que en tales casos la secesión no es que sea lícita ni ilícita sino que deviene simplemente imposible.

Veamos: según el Derecho Internacional de las Naciones Unidas, la conquista/anexión/incorporación/unión imperialistas no constituyen “integración con un Estado independiente”, puesto que en ese caso se trata de un Estado imperialista que previamente ha recurrido a una agresión y ocupación armada; lo cual nada tiene que ver con la integración libre y voluntaria que se formula en la Resolución 1541 (1960) antes citada. Según esa integración quedaba formulada en los Principios VI punto c), VIII y IX del Anexo de esa Resolución, los cuales definen esa integración lícita como una de las formas de haber “alcanzado una completa medida de autogobierno”, de ningún modo puede conciliarse con los mencionados procedimientos imperialistas. Y por otra parte, hemos visto que un Estado o un Territorio anexado constituye una colonia que tiene, bajo la Carta, un estatuto jurídico separado y distinto del que tiene el Estado que la administra; por todo lo cual, al recobrar su independencia mediante la Autodeterminación, esos Pueblos, Estados y Territorios conquistados etc. no hacen secesión ni se separan, dado que no es posible separarse de un ente en el que nunca se ha estado integrado.

En otras palabras: no existe ni puede existir la integración en un Estado imperialista, y por tanto lo que no existe no se puede atacar, ni desmembrar, ni dividir. Por tanto, la integración democrática: única integración posible, no es en absoluto reductible a la incorporación/unión imperialista, cuya validez jurídico-política queda desde su origen negada y anulada de pleno derecho. (Como ya se ha indicado anteriormente, esta idea fundamental queda expuesta con más detalle en el capítulo siguiente sobre “El Imperialismo frente a la Ley Internacional”.)

Por tanto, según el Derecho Internacional de las NU, sólo se produce secesión si la separación afecta a un Estado democrático, construido sobre la vigencia y el respeto de los derechos humanos fundamentales y en especial del DA; y es por ello que, en consecuencia, su aplicación queda establecida con condiciones mucho más restrictivas, a fin de proporcionar garantías a los legítimos derechos de todas las partes implicadas en la separación de un Estado cuya constitución fue legítima. Contrariamente, no se produce secesión si la separación afecta a un sujeto sojuzgado por un Estado imperialista, construido sobre la negación y conculcación de los derechos humanos fundamentales y en especial del DA, cuya restauración se realiza necesariamente con el acto de una incondicional e inmediata independencia de ese sujeto: el Pueblo, Estado o Territorio ilícitamente ocupados y anexados o incorporados, que nunca formaron parte de tal Estado. Todo esto no puede ser más claro.

En cuanto a invocar el “derecho a la federación”, como alternativa a la autodeterminación, ello no tiene el menor sentido, y vale tanto como que alguien invoque el derecho a casarse con una persona que no desea aceptarlo como cónyuge. Todo ello es expresado así por Lenin:

“Por cierto, no es difícil ver por qué, desde un punto de vista Social-Demócrata, el derecho a la ‘autodeterminación’ no significa nifederación niautonomía (aun cuando, hablando en abstracto, ambos conceptos aparezcan bajo la categoría de ‘autodeterminación’). El derecho a la federación es simplemente un sinsentido, puesto que la federación implica un contrato bilateral. Huelga decir que los marxistas no pueden incluir la defensa del federalismo en general en su programa. Por lo que se refiere a la autonomía, los marxistas defienden no el ‘derecho’ a la autonomía sino la autonomía misma, como principio universal general de un Estado democrático con una composición nacional variada, y una gran variedad de condiciones geográficas y otras. En consecuencia, el reconocimiento del ‘derecho de las Naciones a la autonomía’ es tan absurdo como el reconocimiento del ‘derecho de las Naciones a la federación’.” (V. Lenin; ibídem.)


En cualquier caso, es evidente que la eventual libre asociación, confederación o federación con un Estado independiente suponen la previa independencia propia, necesaria para poder libremente pactar la asociación, la confederación o la federación. (La irracionalidad propia de la propaganda imperialista y fascista obliga a hacer del truísmo forma forzosa y recurrente de crítica ideológica.)

La independencia que constituye el derecho fundamental e inherente de autodeterminación de todos los Pueblos es excluyente de toda forma de dominación imperialista. Ese derecho de independencia subsiste mientras exista un simple defecto en la asociación o integración, u otra forma alternativa de falla en la acordada relación libre; defectos cuyas eventuales instauración/continuación implican también la continuidad de la base precedente, persistente y permanente para la afirmación de independencia ante el imperialismo. La independencia del imperialismo no sigue sino que precede las modificaciones, formas o variantes democráticas ulteriores y eventuales de estatuto o constitución política, las cuales implican siempre la permanente vigencia de los derechos humanos fundamentales y en especial del DA.

No se puede decidir sobre nada sino a partir de la independencia. El DA de los Pueblos exige la evacuación del aparato imperialista de ocupación, y la independencia y restauración inmediatas y sin condiciones del Estado ocupado. El derecho de independencia no es el “derecho de pedir” la independencia: la independencia efectiva precede lógica y necesariamente a todo derecho y toda decisión implicados en el DA. (Exactamente del mismo modo que el derecho de propiedad precede lógica y necesariamente a todo derecho y toda decisión subsiguientes de enajenar o arrendar el bien del que se es propietario, así como de no hacerlo.)

El derecho de libertad, libre disposición o autodeterminación de los Pueblos es el derecho de independencia incondicional e inmediata frente al imperialismo, no un absurdo y contradictorio “derecho a votar para decidir entre todas las opciones, todas legítimas y respetables, en ausencia de toda violencia”, y otras sandeces reaccionarias al uso para engañar a los Pueblos y perpetuar la subyugación que padecen. El Imperialismo y el Fascismo no tienen nada de legítimo, ni de respetable ni de no-violento, y sus agentes son criminales comunes, se presenten como se presenten. En cuanto tales, no tienen derechos.

La independencia de los Pueblos no procede de una libre elección; bien al contrario, la Independencia Nacional es el supuesto previo de cualquier elección libre para decidir de lo que sea: no hay elección libre sin democracia, y no hay democracia sin Autodeterminación o Independencia Nacional de los Pueblos. Los referenda llamados de autodeterminación no se han dado casi nunca en la libertad de las Naciones, y son, en todo caso, un accesorio eventual, tardío y secundario del derecho original, fundamental e inherente de autodeterminación de todos los Pueblos, el cual previamente determina la inmediata abolición del imperialismo, empezando por la total evacuación de sus fuerzas de ocupación.

Quienes ven conculcación de la libertad en el rechazo contra el imperialismo, pero no en la conquista y la ocupación realizadas por él; o quienes ponen condiciones para la libertad, pero no para la conquista y el mantenimiento de la ocupación militar, son apologistas y agentes ideológicos y políticos del imperialismo y el fascismo, establecidos en contra del DA de todos los Pueblos. Quienes hablan de “imposición”, de unilateralidad y fascismo cuando se trata de reinstaurar de forma inmediata la independencia frente al imperialismo; o quienes hablan de “separación/separatismo” de un Pueblo y un Estado sometidos a la dominación extranjera, no ven imposición unilateral ni fascismo en la agresión permanente y la ocupación imperialistas de ocho siglos. Todo derecho fundamental e inherente es unilateral, y precede a toda ordenación multilateral. Todo derecho implica imposición – si es necesario mediante la violencia legítima – contra quienes pretenden conculcarlo mediante la violencia criminal; pero el DA de todos los Pueblos sólo “impone” la libertad frente al imperialismo, la independencia nacional inmediata e incondicional, sin la cual no hay democracia.

El DA no es ni implica el derecho de los Pueblos a ser preguntados o consultados, ni la obligación de nadie de preguntar o consultar nada. Los Pueblos, dominantes o dominados, no tienen nada que decir, nada que decidir, nada que elegir y nada que votar tratándose de la vigencia, la validez y el contenido de un derecho fundamental, inherente, inmediato, incondicional e irrenunciable, como lo es su independencia nacional.

Sobre la independencia nacional de los Pueblos sojuzgados bajo el imperialismo no hay nada que decidir, sólo cabe su (re)instauración inmediata; y sin previa independencia nacional de esos Pueblos frente al imperialismo: lo que implica la previa evacuación incondicional e inmediata de sus fuerzas de ocupación militar, no cabe libertad para decidir sobre nada. Por su parte, el imperialismo no tiene nada que organizar, nada que condicionar y nada que reconocer tratándose del derecho de independencia de los Pueblos. La independencia ante el imperialismo precede a toda eventual voluntad libre y democrática sobre otras cuestiones. La continuidad y vigencia del régimen imperialista: antes, durante y “eventualmente” después de tan hipotética y “democrática” consulta, es contradictoria de los derechos democráticos y del propio DA, que los precede y condiciona.

Entre Naciones y Estados independientes no existe poder ni derecho por encima de ellos. Cada Pueblo impone su libertad nacional y sus derechos frente a los otros Pueblos. Las formas de “independencia alternativa” que implican “la libre asociación o la integración con un Estado independiente” no constituyen un derecho distinto sino una forma del mismo DA, establecida sobre la base precedente y permanente de la independencia ante el imperialismo. No hay por tanto “derechos” específicos de libre asociación o integración con un Estado independiente sino formas derivadas de un mismo DA inherente y originario. Como ya se indicó, fuera de éste no cabe libre asociación o integración sino integración totalitaria, subyugación y anexión.

El DA no es compatible ni incompatible con la democracia, con las leyes y la constitución democráticas: las precede y constituye. Los Estados democráticos están constituidos, construidos y conservados por la libre asociación de los Pueblos; lo que supone la independencia de los Pueblos contra el imperialismo, esto es: el pleno respeto del DA, primero de los derechos humanos y condición previa de todos los demás. Nada tienen que temer de este derecho los Estados democráticos sino todo lo contrario, pues el DA los constituye, legitima y refuerza. Cuando los Estados se declaran contrarios a él, declaran también con ello la realidad antidemocrática de su poder, y la grosera y desvergonzada falsificación que presenta la subyugación y la anexión como libre y democrática adhesión.

“Nunca puse yo en tela de juicio que Vd. estuviera en contra del derecho de autodeterminación, que por otra parte no existe en ninguna Constitución de ningún país del Mundo.” (M. Rajoy: contestación, en “sesión parlamentaria”, del Presidente del Gobierno español – líder del Partido franquista tradicional – al jefe de la “oposición” y “líder” de su marioneta Nacional-socialista Falange-PsoE, P. Sánchez; Madrid, 18.XII.2013.) Éste es el nivel de los primeros representantes oficiales del imperialismo, que se permiten exhibir de forma desvergonzada su desprecio a la más mínima concesión o fingimiento ante las exigencias del Derecho Internacional.

Dejando aparte su funcional ignorancia: hipócrita o real, los imperialistas españoles y franceses pretenden – como es natural – que las ficciones y supercherías constructivistas afirmadas en sus “Cartas Magnas” consagran su impecable legitimidad; pero ni las falsificaciones ni los “consensos” mantenidos en torno a ellas por los Partidos terroristas e imperialistas (fascistas tradicionales y nacional-socialistas), que las han proclamado y sostienen, pueden legitimar los subyacentes crímenes y el imperialismo sobre los que esas “Constituciones” se apoyan. La infracción contra el DA es un crimen internacional implicado en los crímenes imprescriptibles de guerra, contra la paz y contra la humanidad cometidos sobre nuestro Pueblo. Según la Ley Internacional no existe derecho de imperialismo: existe crimen de imperialismo, y es imprescriptible.


(De ‘Euskal Herria y el Reino de Nabarra, o el Pueblo Vasco y su Estado, frente al imperialismo franco-español’.)

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