El Imperialismo frente al Derecho Internacional (XV)


EUSKAL HERRIA Y EL REINO DE NABARRA, O EL PUEBLO VASCO Y SU ESTADO,, FRENTE AL IMPERIALISMO FRANCO-ESPAÑOL


XV – El Imperialismo frente al Derecho Internacional

Iñaki Aginaga y Felipe Campo


El imperialismo y el colonialismo han sido constantemente denunciados y condenados por relevantes Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas como crímenes contra los derechos humanos fundamentales. En su “Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales,

La Asamblea General, [...] Reconociendo la pasión por la libertad en todos los pueblos dependientes y el decisivo papel de tales pueblos para alcanzar la independencia, Consciente de los crecientes conflictos que resultan de la negación o los impedimentos en el camino de la libertad de tales pueblos, lo que constituye una seria amenaza a la paz mundial, [...], Reconociendo que los pueblos del mundo desean ardientemente el fin del colonialismo en todas sus manifestaciones, Convencida de que la continuación del colonialismo impide el desarrollo de la cooperación económica internacional, entorpece el desarrollo social, cultural y económico de los pueblos dependientes y milita en contra del ideal de paz universal de las Naciones Unidas, [...], Convencida de que todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional, Proclama solemnemente la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones;

Y a dicho efecto Declara que:

1. La sujeción de los pueblos a sojuzgamiento, dominación y explotación extranjeros constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y es un impedimento para la causa de la paz y la cooperación en el mundo.

2. Todos los pueblos tienen derecho de autodeterminación; en virtud de este derecho determinan libremente su status político y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

3. La falta de preparación en el orden político, económico, social o educacional no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia.

4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional.

5. En los Territorios en Fideicomiso y No-Auto-Gobernados y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia, deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas.

6 Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

7. Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la presente Declaración sobre la base de la igualdad, de la no-intervención en los asuntos internos de los demás Estados y del respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial.” [UNGAR 1514 (1960)]


Igualmente,

La Asamblea GeneralTeniendo presentes los principios relativos a los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, [...] 1. Deplora la continua violación de los derechos y libertades fundamentales del pueblo de Tíbet; 2. Reafirma que el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos es esencial para la evolución de un mundo pacífico basado en el imperio de la ley;” etc. [UNGAR 2079 (1965)]

La Asamblea General, [...], Afectada por la política seguida por las Potencias coloniales para circunvenir los derechos de los Pueblos coloniales a través de la promoción de la sistemática afluencia de inmigrantes extranjeros y el desplazamiento, la deportación o el traslado de los habitantes indígenas, [...]; 12. Condena las actividades de aquellos intereses financieros y económicos extranjeros en Territorios coloniales, [...] que prestan apoyo a regímenes coloniales y que constituyen por ello un serio obstáculo para la implementación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, e insta a los Gobiernos implicados a que tomen las medidas necesarias para poner fin a esas actividades; 13. Condena las políticas, seguidas por ciertas Potencias administradoras en los Territorios bajo su dominación, consistentes en imponer regímenes y constituciones no-representativos, reforzar la posición de intereses económicos y financieros extranjeros, engañar a la opinión pública mundial y fomentar la afluencia sistemática de inmigrantes extranjeros mientras desplazan, deportan y transfieren los habitantes autóctonos a otras áreas, e insta a esas Potencias para que desistan de tales maniobras;” etc. [UNGAR 2189 (1966)]


En la Resolución 2200 de la Asamblea General de las NU (Nueva York, 16 Diciembre 1966) se establiecieron el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Protocolo Opcional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“A – La Asamblea GeneralConsiderando que uno de los propósitos de las Naciones Unidas, según se establece en los Artículos 1 y 55 de la Carta, es el de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, [...], Recordando la proclamación por la Asamblea General, el 10 de Diciembre de 1948, de la Declaración Universal de Derechos Humanos como una norma común de progreso para todos los pueblos todas las naciones,[...], 1. Aprueba y abre a la firma, ratificación y adhesión los instrumentos internacionales siguientes, cuyos textos figuran como anexo a la presente resolución: a) El Pacto Internacional de Derechos Económinos, Sociales y Culturales; b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; c) El Protocolo Opcional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; [...].

“ANEXO

“Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Preámbulo.

Los Estados Partes en el presente PactoConsiderando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, Reconociendo que estos derechos se desprende de la dignidad inherente a la persona humana, [...], Acuerdan los siguientes artículos: PARTE I Artículo 1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Todos los pueblos pueden, para sus propios fines, disponer libremente de su riqueza y recursos naturales sin perjuicio de cualquier obligación resultante de la cooperación económica internacional, basada sobre el principio del mutuo beneficio, y del Derecho Internacional. En ningún caso puede un pueblo ser privado de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la resposabilidad de administrar Territorios No- Autogobernados y Territorios en Fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposicioners de la Carta de las Naciones Unidas. [...].

“Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Preámbulo.

Los Estados Partes en el presente PactoConsiderando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo que, de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el ideal de seres humanos gozando de la libertad civil y política y libres del miedo y de la necesidad solamente puede ser alcanzado si se han creado condiciones por medio de las cuales todos puedan gozar de sus derechos civiles y políticos, así como de sus derechos económicos, sociales y culturales, [...] Acuerdanlos siguientes artículos: PARTE I Artículo 1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de autodeterminación. En virtud de ese derecho ellos determinan libremente su status político y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus propios fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de cualquier obligación resultante de la cooperación económica internacional basada sobre el principio del beneficio recíproco, así como del Derecho Internacional. En ningún caso puede un pueblo ser privado de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar Territorios No-Auto-Gobernados y Territorios en Fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. PARTE II [...] Artículo 5 1. Nada en el presente Pacto puede ser interpretado como implicando para ningún Estado, grupo o persona ningún derecho a comprometerse en ninguna actividad o realizar ningún acto dirigido a la destrucción de alguno de los derechos y libertades aquí reconocidos, o a su limitación en una extensión mayor que la prevista en el presente Pacto.  PARTE III [...] Artículo 14 1. Todas las personas serán iguales ante las cortes y tribunales de justicia. [...] Artículo 19 1. Toda persona tiene derecho a mantener sus opiniones sin interferencia. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho debe incluir la libertad para buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, tanto oralmente como por escrito o en forma impresa, en forma artística, o a través de cualquier otro medio de su elección. 3. El ejercicio previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones [...] para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. [...]. Artículo 21 El derecho de pacífica reunión debe ser reconocido. [...]. Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. [Incidentalmente, este último artículo o bien es pleonástico, o establece implícitamente la posibilidad de “asociarse consigo mismo” cuyo significado desconocemos, puesto que la alteridad – bestetasuna – es condición de toda asociación y de todo derecho.] 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías. [...]. PARTE IV [...]. Artículo 40 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos [...]. PARTE V Artículo 46 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto. Artículo 47 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.” Etc.

“B. La Asamblea GeneralConsiderando que el texto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el texto del Protocolo Opcional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deben darse a conocer en todo el mundo, 1. Requiere a los Gobiernos de los Estados y a las organizaciones no gubernamentales para que den la publicidad más amplia posible al texto de estos instrumentos, utilizando todos los medios que tenga a su disposición, incluidos todos los media apropiados de información; 2. Requiere al Secretario General para que asegure la distribución inmediata y amplia de estos instrumentos y para que, a tal fin, publique y distribuya el texto de los mismos.” Etc. [UNGAR 2200 (1966); Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.]


Es evidente que si éstas y otras muchas normas se hubieran efectivamente cumplido, el régimen franquista español no habría entrado nunca en las Naciones Unidas; pero las normas de su Organización se hicieron para no ser cumplidas, y desde sus declaraciones oficiales a la hipocresía, la superchería y el engaño no había ni un paso.

El derecho de autodeterminación o independencia de todos los Pueblos (DA) comprende la libertad económica, social y cultural. Las Potencias imperialistas y colonialistas practican el pillaje de los bienes naturales en forma incompatible con el DA, el cual implica la permanente soberanía de los Pueblos sobre sus medios de producción y consumo:

La Asamblea GeneralNotando que el derecho de los pueblos y las naciones a la autodeterminación [...] incluye ‘la permanente soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales’, [...] 1. Decide establecer una Comisión [...] que dirija una completa vigilancia de la situación de este constituyente básico del derecho de autodeterminación” etc. [UNGAR 1314 (1958)]

La Asamblea General, [...] Afirmando que los pueblos pueden, para sus propios fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la cooperación económica internacional, basada sobre el principio de beneficio mutuo, y del Derecho Internacional, [...] Declara que: 1. La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperaci6n mundiales. 2. Todos Ios pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición politica y persiguen Iibremente su desarrollo económico, social y cultural. 3. La falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia. 4. Toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra los pueblos dependientes deberá cesar, a fin de que puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa, y la integridad de su territorio nacional deberá ser respetada.” Etc. [UNGAR 1514 (1960)]

La Asamblea General, [...] 1. Reitera que uno de los deberes primordiales de las Naciones Unidas consiste en acelerar el adelanto económico y social de los países menos desarrollados del mundo, contribuyendo de esta manera a preservar su independencia y ayudando a reducir la diferencia que existe entre el nivel de vida de los países más desarrollados y el de los menos desarrollados; [...] 5. Recomienda además que, en conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados establecidos en el derecho internacional, se respete el derecho de todo Estado a disponer de su riqueza y de sus recursos naturales;” etc. [UNGAR 1515 (1960)]

La Asamblea General, [...] Teniendo en cuenta su resolución 1314 (XIII) de 12 Diciembre 1958, por la que establecía la Comisión de la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales para que realizara un estudio completo de la situación en lo que respecta a la soberanía permanente sobre recursos y riqueza naturales como elemento básico del derecho de autodeterminación [...] Declara lo siguiente: 1. El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.” Etc. [UNGAR 1803 (1962)]


“La posterior Declaración sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional y el relacionado Programa de Acción (resoluciones 3201 [S VI] y 3202 [S VI] del 1 de mayo de 1974), y la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados (resolución 3281 [XXIX] de 12 de diciembre de 1974) son manifestaciones de la profética cualidad de la resolución 1514 (XV), al haber proporcionado un inevitable vínculo legal entre la autodeterminación y su objetivo de decolonización, y un postulado nuevo derecho de libertad también en la autodeterminación económica, basado en la ley internacional.” (Edward McWhinney.)

La Asamblea General, [...] 5. Reafirma que toda medida o presión dirigida contra cualquier Estado que ejerce su derecho soberano a disponer libremente de sus recursos naturales constituye una flagrante violación del derecho de autodeterminación de los pueblos y del principio de no-intervención, tal como queda puesto de relieve en la Carta, lo cual, de continuar, constituiría una amenaza contra la paz y la seguridad internacionales;” etc. [UNGAR 32/154 (1977)]

La Asamblea General [...] Proclama la siguiente Declaración sobre el Derecho al Desarrollo: Artículo 1 [...] 2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la autodeterminación, el cual incluye, sujeto a las disposiciones relevantes de ambas Convenciones Internacionales sobre derechos Humanos, el ejercicio de su inalienable derecho a la completa soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.” [UNGAR 41/128 (1986)]


En Octubre de 1970, la Asamblea General aprobaba el “Programa de actividades para la plena aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales” (A/RES/2621):

La Asamblea GeneralHabiendo decidido celebrar un período de sesiones conmemorativo especial con motivo del décimo aniversario de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, [...],Reafirmando que todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación y a la independencia y que la sujeción de los pueblos a la dominación extranjera constituye un serio obstáculo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y para el desarrollo de relaciones pacíficas entre las naciones, 1. Declara que la continuación del colonialismo en todas sus formas y manifestaciones es un crimen que viola la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales y los principios del derecho internacional; 2. Reafirma el derecho inherente de los pueblos coloniales a luchar por todos los medios necesarios de que puedan disponer contra las Potencias coloniales que reprimen sus aspiraciones de libertad e independencia; 3. Adopta el siguiente programa de acción para asistir en la completa implementación de la Declaración sobre la Concesión de Independencia a los Países y Pueblos Coloniales: [...] (2) Los Estados Miembros deberán proporcionar toda la asistencia necesaria material y moral a los Pueblos de Territorios coloniales en su lucha para alcanzar libertad e independencia. (3) (a) Los Estados Miembros intensificarán sus esfuerzos para promover la implementación de las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad referentes a los Territorios bajo dominación colonial.” Etc. [UNGAR 2621 (1970)]


Según se establece en la “Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” [Resolución 2625 (XXV)]:

La Asamblea GeneralRecordando sus resoluciones 1815 (XVII) de 18 Diciembre 1962, 1966 (XVIII) de 16 Diciembre 1963, 2103 (XX) de 20 Diciembre 1965, 2181 (XXI) de 12 Diciembre 1966, 2327 (XXII) de 18 Diciembre 1967, 2463 (XXIII) de 20 Diciembre 1968 y 2533 (XXIV) de 8 Diciembre 1969, en las que afirmó la importancia del desarrollo progresivo y la codificación de los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, [...], Poniendo de relieve la suprema importancia de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y para el desarrollo de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados, [...], 1. Aprueba la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones Amigables y a la Cooperación entre los Estados en conformidad con la Carta de la Naciones Unidas, cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución; [...] 3. Recomienda que se hagan los máximos esfuerzos para que la Declaración sea de conocimiento general.”


Y en el mencionado texto anexo se afirma lo siguiente:

“La Asamblea General, [...], Convencida de que la sujeción de los pueblos a sojuzgamiento, dominación y explotación extranjeros constituye uno de los mayores obstáculos al fomento de la paz y la seguridad internacionales, Convencida de que el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos constituye una importante contribución al Derecho Internacional contemporáneo, y de que su aplicación efectiva es de suprema importancia para fomentar entre los Estados las relaciones de amistad basadas en el respeto del principio de la igualdad soberana, [...],

1. Solemnemente proclama los principios siguientes:

El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas [...].

   Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz, que, con arreglo al Derecho Internacional, entraña responsabilidad. [...].

   Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive, a los pueblos aludidos en la formulación del principio de igualdad de derechos y de libre determinación, de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia.

   Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado. [...].

   [...] No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. [...].

   Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se interpretará en el sentido de que amplía o disminuye en forma alguna el alcance de las disposiciones de la Carta relativas a los casos en que es legítimo el uso de la fuerza.

El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia [...].

El principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta [...].

   El uso de la fuerza para privar a los Pueblos de su identidad nacional [lo que incluye los ‘actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen la herencia cultural o espiritual de los pueblos’] constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no-intervención. [...].

La obligación de los Estados de cooperar entre sí, de conformidad con la Carta [...].

El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos

   En virtud del principio de derechos iguales y autodeterminación de los pueblos consagrado en la Carta de las naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin interferencias externas, su estatuto político y de perseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de acuerdo con las provisiones de la Carta.

   Todo Estado tiene el deber de promover, a través de acciones conjuntas o separadas, la realización del principio de derechos iguales y autodeterminación de los pueblos de acuerdo con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las responsabilidades que le son confiadas por la Carta referentes a la implementación del principio, a fin de:

  (a) Promover relaciones amigables y de cooperación entre los Estados; y

   (b) Poner fin rápidamente al colonialismo, respetando la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate;

y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a sojuzgamiento, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos fundamentales, y es contraria a la Carta.

   Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta.

   El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente, o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.

   Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos, en la formulación del presente principio de derechos iguales y autodeterminación, de su derecho a la autodeterminación y a la libertad y a la independencia. En los actos que éstos realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho de autodeterminación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta.

   El territorio de una colonia u otro Territorio No-Auto-Gobernado tiene, bajo la Carta, un estatuto jurídico separado y distinto del territorio del Estado que lo administra; y ese estatuto jurídico separado y distinto conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o el Territorio No-Auto-Gobernado hayan ejercido su derecho de autodeterminación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios.

   Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a desmembrar o perjudicar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conducen ellos mismos en conformidad con el principio de derechos iguales y de libre autodeterminación de los pueblos antes descrito [...].

   Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país.

El principio de la igualdad soberana de los Estados [...].

El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta [...]”.

Y en las DISPOSICIONES GENERALES,

“2. Declara que: Por lo que respecta a su interpretación y aplicación, los principios que anteceden están relacionados entre sí y cada uno de ellos debe interpretarse en el contexto de los restantes.

   Nada de lo enunciado en la presente Declaración se interpretará en forma contraria a las disposiciones de la Carta o en perjuicio de los derechos y deberes de los Estados Miembros en virtud de la Carta o de los derechos de los pueblos en virtud de la Carta, teniendo en cuenta la formulación de esos derechos en la presente Declaración.

3. Declara además que: Los principios de la Carta incorporados en la presente Declaración constituyen principios básicos de derecho internacional y, por consiguiente, insta a todos los Estados a que se guíen por esos principios en su comportamiento internacional y a que desarrollen sus relaciones mutuas sobre la base del estricto cumplimiento de esos principios.” [UNGAR 2625 (1970)]


Poco tiempo después, una nueva Resolución de la Asamblea General reafirmaba una vez más los propósitos y principios de la Carta de las NU:

La Asamblea General, [...] 2. Exhorta a todos los Estados a que en sus relaciones internacionales se adhieran estrictamente a los propósitos y principios de la Carta, entre ellos: el principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas; el principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia; [...] el principio de la igualdad de derechos y de autodeterminación de los pueblos; [...] 4. Reafirma solemnemente que los Estados deben respetar plenamente la soberanía de los otros Estados y el derecho de los pueblos a determinar su propio destino libres de intervención, coerción ni coacción externas, especialmente las que entrañen la amenaza o el uso, ya sea abierto o encubierto, de la fuerza; y abstenerse de toda tentativa encaminada a quebrantar parcial o totalmente la unidad nacional y la integridad territorial de cualquier otro Estado o país; [...] 14. Recomienda a los Estados Miembros que apoyen los esfuerzos del Comité Especial sobre la Cuestión de Definir la Agresión para que lleve su trabajo a una exitosa conclusión, consiguiendo así la definición de la agresión tan pronto como sea posible; [...] 19. Afirma su creencia en que hay una estrecha conexión entre el reforzamiento de la seguridad internacional, el desarme y el desarrollo económico de los países, de modo que cualquier progreso hecho hacia cualquiera de esos objetivos constituirá un progreso hacia todos ellos; [...] 22. Reafirma solemnemente que el respeto universal y el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la eliminación de la violación de esos derechos son urgentes y esenciales para el refuerzo de la seguridad internacional, y por lo tanto condena resueltamente todas las formas de opresión, tiranía y discriminación, particularmente el racismo y la discriminación racial, en cualquier lugar que ocurran;” etc. [UNGAR 2734 (1970)]


Finalmente, la Organización de las Naciones Unidas fue capaz de llegar – veintinueve años después de la finalización de la II Guerra Mundial y de su propia creación – a un consenso sobre la definición de agresión:

La Asamblea General, [...], Profundamente convencida de que la adopción de la Definición de Agresión contribuiría al fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, 1. Aprueba la Definición de la Agresión, cuyo texto queda anexo a la presente resolución; [...]; 3. Insta a todos los Estados a que se abstengan de todo acto de agresión y de cualquier otro uso de la fuerza contrario a la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones Amistosas y a la Co-operación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; [...].

ANEXO Definición de la Agresión

La Asamblea GeneralBasándose en el hecho de que uno de los propósitos fundamentales de las Naciones Unidas es mantener la paz y la seguridad internacionales y adoptar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz, [...], Considerando también que, en vista de que la agresión constituye la forma más grave y peligrosa del uso ilegítimo de la fuerza y de que, con la existencia de armas de destrucción en masa de todo tipo que entraña la posible amenaza de un conflicto mundial con todas sus catastróficas consecuencias, debería definirse la agresión en la etapa actual, Reafirmando el deber de los Estados de abstenerse de hacer uso de la fuerza armada para privar a los pueblos de su derecho a la autodeterminación, libertad e independencia, o para romper su integridad territorial, [...], Reafirmando también que el territorio de un Estado es inviolable y no podrá ser objeto, ni siquiera transitoriamente, de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado en contravención de la Carta, y que no podrá ser objeto de adquisición por otro Estado como resultado de tales medidas o de la amenaza de recurrir a ellas, [...], Convencida de que la adopción de una definición de la agresión debería producir el efecto de disuadir a un agresor potencial, facilitaría la determinación de actos de agresión y la aplicación de medidas para suprimirlos, y permitiría asimismo proteger los derechos y legítimos intereses de la víctima y prestarle ayuda, [...], Adopta la siguiente definición de Agresión: Artículo 1 La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, integridad territorial o independencia política de otro Estado, o de cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente Definición. Nota aclaratoria: En esta definición el término ‘Estado’: (a) Se utiliza sin perjuicio de las cuestiones de reconocimiento, o de que un Estado sea o no Miembro de las Naciones Unidas; b) Incluye el concepto de un ‘grupo de Estados’, cuando proceda. Artículo 2 El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta contituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el Consejo de Seguridad pueda concluir, de conformidad con la Carta, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad. Artículo 3 Cualquiera de los actos siguientes, independiente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará, con sujeción a las disposiciones del artículo 2 y de conformidad con ellas, como acto de agresión: (a) La invasión o ataque por fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o cualquier ocupación militar, incluso temporal, resultante de tal invasión o ataque, o cualquier anexión del territorio de otro Estado o parte de él mediante el uso de la fuerza; [...] (g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos. [...]. Artículo 5 [...]. 2. Una guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión da lugar a responsabilidad internacional. 3. Ninguna adquisición territorial o especial ventaja resultante de la agresión es o será reconocida como legal. [...]. Artículo 6 Nada en esta Definición debe ser interpretado de ninguna manera en el sentido de que amplia o restringe el alcance de la Carta, incluidas sus disposiciones relativas a los casos en que el uso de la fuerza es lícito. Artículo 7 Nada en esta Definición, y en particular en el artículo 3, podría perjudicar de ninguna forma el derecho a la autodeterminación, la libertad y la independencia, tal como surge de la Carta, de los pueblos privados por la fuerza de ese derecho, a los que se refiere la Declaración sobre los Principios del Derecho Internacional referentes a las Relaciones Amistosas y a la Co-operación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en particular los pueblos que están bajo regímenes coloniales y racistas u otras formas de dominación extranjera; ni el derecho de esos pueblos a luchar con tal fin y a buscar y recibir ayuda, de acuerdo con los principios de la Carta y en conformidad con la Declaración antes mencionada. Artículo 8 Por lo que respecta a su interpretación y aplicación, las disposiciones que anteceden están relacionadas entre sí y cada una de ellas debe interpretarse en el contexto de las restantes.” [UNGAR 3314 (1974)]


Por ignorancia, mala fe o deliberada doblez, los “especialistas” del imperialismo invocan – entre otras – esta Resolución con especial predilección, para justificar la pretensión de que “el territorio de un Estado es inviolable” y negar el DA de los Pueblos y Estados sojuzgados y conquistados. Pero esta proclamada defensa de la “inviolabilidad del Estado”, (así como la establecida en otras Resoluciones anteriores, que prohíben “acción alguna encaminada a desmembrar o perjudicar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes”) está expresa e inmediatamente referida en esas mismas Resoluciones a Estados “que se conducen ellos mismos en conformidad con el principio de derechos iguales y autodeterminación de los Pueblos” [UNGAR 2625 (1970)].

Basta con seguir leyendo, para constatar que no hay en éste y otros numerosos textos similares contradicción, subordinación o colisión de derechos sino tautológica implicación entre ellos: “Artículo 6 Nada en esta Definición [de la Agresión] debe ser interpretado de ninguna manera en el sentido de que amplia o restringe el alcance de la Carta, incluidas sus disposiciones relativas a los casos en que el uso de la fuerza es lícito.”

No hay ninguna pretendida “inviolabilidad” de los Estados imperialistas, cuando se trata de establecer la legitimidad de la lucha armada para la liberación de los Pueblos frente a esos Estados que los mantienen sojuzgados. La Resolución sobre “Implementación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales” deja clara su posición al respecto, al afirmar no sólo esa legitimidad sino que los movimientos de liberación nacional deben ser apoyados por todos los Estados:

La Asamblea General, [...] Teniendo en cuenta que la preservación del colonialismo y sus manifestaciones, incluso el racismo y el apartheid, y los intentos de ciertas Potencias coloniales tendentes a suprimir los movimientos de liberación nacional mediante actividades represivas y el uso de la fuerza armada contra los pueblos son incompatibles con las Carta y con la Declaración [sobre la Concesión de la Independencia etc.], [...] 7. Reafirma su reconocimiento de la legitimidad de la lucha de los Pueblos bajo régimen colonial para ejercer su derecho a la autodeterminación y la independencia, y urge a todos los Estados a proporcionar asistencia material y moral a los movimientos de liberación nacional en los Territorios coloniales;” etc. [UNGAR 2189 (1966)]


Y a continuación, en el “Programa de acción para la plena implementación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales”, el texto reza del mismo modo:

La Asamblea General, [...], Reafirmando que todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación e independencia, y que la sujeción de los pueblos a la dominación extranjera constituye un serio obstáculo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y para el desarrollo de relaciones pacíficas entre las naciones, 1. Declara que la continuación del colonialismo en todas sus formas y manifestaciones es un crimen que viola la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, y los Principios de derecho internacional; 2.Reafirma el derecho inherente de los pueblos coloniales a luchar por todos los medios necesarios de que puedan disponer contra las Potencias coloniales que reprimen sus aspiraciones de libertad e independencia; 3. Adoptael siguiente programa de acción para asistir en la completa implementación de la Declaración sobre la Concesión de Independencia a los Países y Pueblos Coloniales: [...] (2) Los Estados-Miembros proporcionarán toda asistencia necesaria material y moral a los pueblos de los Territorios coloniales en su lucha para alcanzar libertad e independencia. [...] (6 a) Todos los combatientes por la libertad bajo detención deben ser tratados de acuerdo con las provisiones relevantes de la Convención de Ginebra relativa al Trato a los Prisioneros de Guerra, de 12 Agosto 1949.” Etc. [UNGAR 2621 (1970)]


Incluso en la Resolución sobre las “Medidas para prevenir el terrorismo internacional”, queda perfectamente salvaguardado el derecho de los Pueblos sojuzgados a luchar por su autodeterminación o independencia:

La Asamblea General, [...] 3. Reafirma el inalienable derecho a la autodeterminación e independencia de todos los pueblos bajo regímenes coloniales y racistas y otras formas de dominación extranjera, y sostiene la legitimidad de su lucha, en particular la lucha de los movimientos de liberación nacional, de acuerdo con los propósitos y principios de la Carta y las relevantes resoluciones de los órganos de las Naciones Unidas;” etc. [UNGAR 3034 (1972)]


Y al año siguiente, en la Resolución sobre los “Principios básicos del estatuto legal de los combatientes que luchan contra la dominación colonial y extranjera y los regímenes racistas”, se reafirma también la naturaleza criminal del colonialismo y su mantenimiento, así como el carácter de conflicto internacional – y no “interno” – de las luchas de los Pueblos sojuzgados por su liberación:

La Asamblea General, [...] Reafirmando que la continuación del colonialismo en todas sus formas y manifestaciones, como se señaló en la resolución 2621 (XXV) de 12 Octubre 1970 de la Asamblea General, es un crimen y que los pueblos coloniales tienen el derecho inherente a luchar con todos los medios necesarios a su alcance contra las Potencias coloniales y la dominación extranjera, en el ejercicio de su derecho de libre determinación reconocido en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones Amistosas y a la Co-operación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, 18 [Resolución 2625 (XXV), anexo.], [...], Reafirmando las declaraciones formuladas en las resoluciones de la Asamblea General 2548 (XXIV) de 11 de diciembre de 1969 y 2708 (XXV) de 14 de diciembre de 1970, de que la práctica de utilizar mercenarios contra los movimientos de liberación nacional en los Territorios coloniales constituye un acto criminal, Recordando las numerosas exhortaciones de la Asamblea General a las Potencias coloniales y a las que ocupan territorios extranjeros, así como a los regímenes racistas, contenidas, inter alia, en las resoluciones 2383 (XXIII) de 7 Noviembre 1968, 2508 (XXIV) de 21 Noviembre 1969, 2547 (XXIV) de 11 Diciembre 1969, 2652 (XXV) de 3 Diciembre 1970, 2678 (XXV) de 9 Diciembre 1970, 2707 (XXV) de 14 Diciembre 1970, 2795 (XXVI) y 2796 (XXVI) de 10 Diciembre 1971, y 2871 (XXVI) de 20 Diciembre 1971, para asegurar la aplicación a los combatientes que luchan por la libertad y la autodeterminación de las disposiciones de la Convención de Ginebra relativa al Trato de los Prisioneros de Guerra, de 12 Agosto 1949, y la Convención de Ginebra relativa a la protección de las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, de 12 Agosto 1949, [...], Notando que el trato de los combatientes que luchan contra la dominación colonial y extranjera y contra los regímenes racistas, cuando son hechos prisioneros, sigue siendo inhumano, Recordando sus resoluciones 2674 (XXV) de 9 Diciembre 1970 y 2852 (XXVI) de 20 Diciembre 1971, en las que señaló la necesidad de elaborar instrumentos y normas internacionales adicionales que previeran, inter alia, el aumento de la protección a los combatientes que luchan por la libertad contra la dominación colonial y extranjera y los regímenes racistas, Proclama solemnemente los siguientes principios básicos del status jurídico de los combatientes que luchan contra la dominación colonial y extranjera y contra los regímenes racistas, sin perjuicio de su elaboración más detallada en el futuro en el marco del desarrollo del Derecho Internacional aplicable a la protección de los derechos humanos en los conflictos armados: 1. La lucha de los Pueblos sometidos a la dominación colonial y extranjera y a regímenes racistas por la aplicación de su derecho a la libre determinación y a la independencia es legítima y está plenamente de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. 2. Toda tentativa de reprimir la lucha contra la dominación colonial y extranjera y contra los regímenes racistas es incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones Amistosas y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales 21 [Resolución 1514 (XV)], y constituye una amenaza contra la paz y la seguridad internacionales. 3. Los conflictos armados que entraña la lucha de los pueblos contra la dominación colonial y extranjera y contra los regímenes racistas se deben considerar conflictos armados internacionales con arreglo a las Convenciones de Ginebra de 1949, y el estatuto jurídico que en esas Convenciones y otros instrumentos internacionales se prevé ha de aplicarse a los combatientes se debe aplicar a las personas que participan en la lucha armada contra la dominación colonial y extranjera y contra los regímenes racistas. 4. A los combatientes que luchan contra la dominación colonial y extrajera y contra los regímenes racistas que sean hechos prisioneros se les otorgará el estatuto de prisioneros de guerra y el trato que se le dé deberá estar de acuerdo con las disposiciones de la Convención de Ginebra relativa al Trato de los Prisioneros de Guerra, de 12 Agosto 1949. 5. El uso de mercenarios por los regímenes coloniales y racistas contra los movimientos de liberación nacional que luchan por su libertad e independencia y para sacudirse el yugo del colonialismo y la dominación extranjera se considera un acto criminal y en consecuencia los mercenarios deben ser castigados como criminales. 6. La violación del estatuto jurídico de los combatientes que luchan contra la dominación colonial y extranjera y contra los regímenes racistas en el curso de conflictos armados entraña plena responsabilidad de conformidad con las normas del Derecho Internacional.” [UNGAR 3103 (1973)]


En la “Declaración sobre la Profundización y Consolidación de la Distensión Internacional”, la Asamblea General vuelve a mostrar su determinación en favor de la liberación de los Pueblos sojuzgados:

La Asamblea GeneralAdopta la siguiente Declaración: Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, [...] Convencidos también de la necesidad de eliminar todas las formas de agresión, ocupación extranjera e interferencia en los asuntos internos de otros Estados, de asegurar el respeto de los derechos humanos, de eliminar el colonialismo a través del libre ejercicio del derecho de autodeterminación, y de erradicar el racismo y el apartheid y otras formas de injusticia, [...] Declaran su determinación: [...] 6. Para asegurar el libre ejercicio del derecho de los pueblos bajo dominación colonial y extranjera a la autodeterminación y para promover el gobierno de la mayoría,” etc. [UNGAR 32/155 (1977)]


Igualmente, y ante el aumento de actos de terrorismo internacional:

La Asamblea GeneralProfundamente preocupada por los actos de terrorismo internacional que se producen cada vez con mayor frecuencia y que entrañan la pérdida de vidas humanos inocentes, [...], 1. Expresa su profunda preocupación por el creciente número de actos de terrorismo internacional que ponen en peligro o aniquilan vidas humanas inocentes o comprometen las libertades fundamentales; 2. Pide encarecidamente a los Estados que sigan buscando soluciones justas y pacíficas que permitan eliminar las causas subyacentes de estos actos de violencia; 3. Reafirma el derecho inalienable a la libre determinación y a la independencia de todos los pueblos sometidos a regímenes coloniales y racistas y a otras formas de dominación extrajera, y reafirma la legitimidad de su lucha, en especial la lucha de los movimientos de liberación nacional, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta y las resoluciones pertinentes de los órganos de las Naciones Unidas; 4. Condena la continuación de los actos de represión y terrorismo a que siguen entregados los regímenes coloniales, racistas y extranjeros, privando a los pueblos de su legítimo derecho a la libre determinación y a la independencia y de otros derechos humanos y libertades fundamentales;” etc. [UNGAR 32/147 (1977)]


No hay, por tanto, inviolabilidad alguna para los Estados imperialistas y colonialistas. Bien al contrario, es criminal y terrorista el trato inhumano a los combatientes que luchan contra la dominación extranjera y los regímenes racistas que, capturados como prisioneros, se les niega el status legal previsto en las Convenciones de Ginebra y otros instrumentos internacionales que deben aplicarse a las personas participantes en luchas armadas contra la dominación colonial y extranjera y los regímenes racistas, “incluso si ese Partido está representado por un Gobierno o una autoridad no reconocidos por la parte adversa”.(Artículo 43 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 12 Agosto 1949, y referente a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internacionales [Protocolo I], 8 Junio 1977.)

La lucha contra la dominación colonial puede realizarse “por todos los medios posibles o disponibles, particularmente la lucha armada”:

La Asamblea General, [...] Reafirmando la importancia de la realización universal del derecho de los pueblos a la autodeterminación, a la soberanía nacional y a la integridad territorial, y de la rápida concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales como imperativos para el pleno disfrute de todos los derechos humanos, 1. Insta a todos los Estados a cumplir plena y fielmente la resoluciones de las Naciones Unidas relativas al ejercicio del derecho a la libre determinación por los pueblos bajo dominación colonial y extranjera; 2. Reafirma la legitimidad de la lucha de los pueblos por la independencia, la integridad territorial, la unidad nacional y la liberación de la dominación colonial y extranjera y de la ocupación foránea POR TODOS LOS MEDIOS DISPONIBLES, PARTICULARMENTE LA LUCHA ARMADA;” etc. [UNGAR 33/24 (1978) Énfasis añadido.]


Desde sus mismos inicios, ya en la Resolución 3 de su Asamblea General titulada “Extradición y Castigo de Criminales de Guerra”, el Derecho Internacional formulado por las NU a partir de la Segunda Guerra Mundial se centró en la definición de los crímenes de guerra y los crímenes contra la paz y contra la humanidad, según figuraban en el Estatuto (Carta) del Tribunal de Nuremberg:

La Asamblea General: [...]; teniendo en cuenta las leyes y usanzas de la guerra establecidas por la Cuarta Convención de La Haya de 1907; teniendo en cuenta la definición de crímenes de guerra y crímenes contra la paz y contra la humanidad que figuran en la Carta del Tribunal Militar Internacional del 8 de Agosto de 1945; creyendo que ciertos criminales de guerra siguen evadiendo la justicia en los territorios de ciertos Estados; recomienda que los Miembros de las Naciones Unidas tomen inmediatamente todas las medidas necesarias para que esos criminales de guerra que han sido responsables, o han consentido los crímenes de guerra, sean detenidos y enviados a los países donde se han cometido tan abominables actos, para que sean juzgados y castigados de acuerdo con las leyes de esos países; e insta a los Gobiernos de los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas, para que tomen todas las medidas necesarias para la detención de tales criminales en sus respectivos territorios, con objeto de que sean enviados inmediatamente a los países donde se cometieron los crímenes, para que sean juzgados y castigados de acuerdo con las leyes de esos países.” [UNGAR 3 (13 Febrero 1946)]


Naturalmente, estas disposiciones no alcanzaron al genocida dictador General Franco, quien siguió seguro en la España fascista durante toda su vida y también tras su muerte. Poco después, en el mismo año 1946, vino la Resolución 95 (I) “Afirmación de los Principios de Derecho Internacional reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las Sentencias del Tribunal” (‘los Principios de Nurember’); unos Principios aprobados por la unanimidad de la Asamblea General:

La Asamblea General, [...]; Toma nota del Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, firmado en Londres el 8 de Agosto de 1945, y del Estatuto anexo al mismo, así como del hecho de que principios similares han sido adoptados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juicio de los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente, promulgados en Tokio el 19 de Enero de 1946: Por lo tanto, Confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal;” etc. [UNGAR 95 (14 de Diciembre de 1946)]


A continuación, y tras haberse creado la Comisión de Derecho Internacional (CDI) por la Resolución 174 (21 Noviembre 1947), ese mismo día la Asamblea General solicita a la CDI que formule los principios reconocidos por el Estatuto y las Sentencias del Tribunal de Nuremberg:

La Asamblea General Decide confiar la formulación de los principios de derecho internacional, reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, a la Comisión de Derecho Internacional, cuyos miembros, en virtud de la resolución 174 (II), serán elegidos en el próximo periodo de sesiones de la Asamblea General; y Encarga a dicha Comisión: a) Que formule los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y por las sentencias del Tribunal; y b) Que prepare un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, en el cual se indique claramente la función que corresponde a los principios mencionados en el precedente inciso a). [UNGAR 177 (1947)]


En la segunda sesión de esa Comisión fueron aprobados formalmente los Principios de Nuremberg. Según ellos, los delitos contra el Derecho Internacional son cometidos por personas humanas, y no por entidades abstractas; y sólo mediante el castigo de los individuos que cometan tales delitos pueden aplicarse las disposiciones del Derecho Internacional:

Principio I Toda persona que cometa un acto que constituye un delito bajo el derecho internacional es responsable de él y está sujeta a castigo.

“Principio II El hecho de que el derecho interno no imponga una pena por un acto que constituye un delito bajo el derecho internacional no exime de responsabilidad bajo el derecho internacional a la persona que lo haya cometido.

“Principio III El hecho de que la persona que cometió un acto que constituye un delito de derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como oficial responsable del Gobierno, no le exime de responsabilidad bajo el derecho internacional.

“Principio IV El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de orden de su Gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad bajo el derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción. Este principio podría ser parafraseado como sigue: No es una excusa aceptable decir ‘Sólo estaba siguiendo órdenes de mis superiores’. [...]

“Principio V Toda persona acusada de un delito bajo el derecho internacional tiene derecho a un juicio justo ante la ley.

“Principio VI Los delitos enunciados a continuación son punibles como delitos bajo el derecho internacional: a. Crímenes contra la paz: [...]. b. Crímenes de guerra: [...]. c. Crímenes contra la humanidad: [...].

“Principio VII La complicidad en la comisión de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, tal como han sido expuestos en el Principio VI, constituye asimismo un crimen bajo el derecho internacional.”


Todo lo cual implica la diferencia: fundamental a todos los efectos, entre los combatientes de los “movimientos de liberación nacional por la Libertad y la Autodeterminación de los Pueblos”, y los criminales que reprimen mediante la Violencia y el Terrorismo las luchas de Autodeterminación o Independencia de los Pueblos. El Estado imperialista es un Estado criminal, y sus dirigentes son delincuentes, autores de los mayores crímenes que registran la moral y el derecho: crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad. Pero esto ya había quedado claro desde la Primera Guerra Mundial:

“No hay seguridad en ningún país sin certeza de castigo. No existe protección para la vida, los bienes, o el dinero, en un Estado donde el criminal es más poderoso que el derecho.

“Esto no reconoce excepción en lo que atañe al derecho internacional; y hasta que ello no haya obtenido plena vindicación, la paz del mundo estará siempre a merced de cualquier nación cuyos profesores le hayan enseñado asiduamente a creer que no hay crimen reprensible mientras éste conduzca al engrandecimiento y enriquecimiento del país al que ellos deben lealtad.

“En la historia del mundo ha habido muchas veces Estados criminales. Estamos actualmente frente a uno de ellos. Y siempre habrá Estados criminales hasta que la recompensa del crimen internacional llegue a ser demasiado precaria como para hacerla provechosa, y el castigo del crimen internacional llegue a ser demasiado seguro como para hacerlo atractivo.” (Del discurso delPrimer Ministro del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Parlamento, Mr. David Lloyd George; 14-XII-1917.)


La actitud del Derecho internacional ante los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad quedó perfectamente establecida con la Resolución sobre los “Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad”:

La Asamblea GeneralRecordando sus resoluciones 2583 (XXIV) de 15 Diciembre 1969, 2712 (XXV) de 15 Diciembre 1970, 2840 (XXVI) de 18 Diciembre 1971, y 3020 (XXVII) de 18 Diciembre 1972, Teniendo en cuenta la necesidad especial de adoptar, en el plano internacional, medidas con el fin de asegurar el enjuiciamiento y castigo de las personas culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, Habiendo examinado el proyecto de principios de cooperación internacional en la identificación, arresto, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, Declara que las Naciones Unidas, en cumplimiento de los propósitos y principios enunciados en la Carta referentes al desarrollo de la cooperación entre los pueblos y al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, proclaman los siguientes principios de cooperación internacional en la identificación, arresto, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad:

1. Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.

2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.

3. Los Estados cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, y tomarán todas las medidas internas e internacionales necesarias a ese fin.

4. Los Estados se prestarán mutua ayuda a los efectos de identificación, detención y enjuiciamiento de los presuntos autores de tales crímenes, y, en caso de ser éstos declarados culpables, de su castigo.

5. Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad de que han cometido crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad serán enjuiciadas y, si son declaradas culpables, castigadas, como regla general en los países donde cometieron esos crímenes. A este respecto, los Estados cooperarán en cuestiones de extradición de estas personas.

6. Los Estados cooperarán mutuamente en la compilación de informaciones y documentos relativos a la investigación a fin de facilitar el enjuiciamiento de las personas a que se refiere el párrafo 5 supra e intercambiarán tales informaciones.

7. De conformidad con el artículo 1 de la Declaración sobre el Asilo Territorial, de 14 Diciembre 1967, los Estados no concederán asilo a ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.

8. Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que pueden menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad.” Etc. [UNGAR 3074 (1973)]


En la “Implementación de la Declaración sobre el Fortalecimiento de la Seguridad Internacional”, se hace nuevamente hincapié en la legitimidad de la lucha de los Pueblos sojuzgados por la dominación del imperialismo, para conseguir su Autodeterminación o Independencia Nacional:

La Asamblea General, [...] Observando con profunda preocupación la persistencia de crisis y focos de tensión en varias regiones que ponen en peligro la paz y la seguridad internacionales, la continuación e intensificación de la carrera de armamentos así como los actos de agresión, la ocupación extranjera, la amenaza o el uso de la fuerza, la dominación foránea, la interferencia extranjera y la existencia del colonialismo, el neo-colonialismo, la discriminación racial y el apartheid, que siguen siendo los principales obstáculos para el fortalecimiento de la paz y la seguridad, [...]; 3. Reafirma la legitimidad de la lucha de los pueblos sometidos a la dominación colonial y extranjera para alcanzar la libre determinación y la independencia, y encarece a todos los Estados que incrementen su apoyo y su solidaridad con esos pueblos y con sus movimientos de liberación nacional y emprendan medidas urgentes y eficaces para que se complete sin demora la Implementación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, y de las demás resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la eliminación definitiva del colonialismo, el racismo y el apartheid;” etc. [UNGAR 32/154 (1977)]


Y, en fin, en las Resoluciones “Importancia de la realización universal del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la rápida concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales para la garantía y la observancia efectivas de los derechos humanos” (A/RES/35/35), y “Realización Universal de los Derechos de los Pueblos a la Libre Determinación” (A/RES/36/10), se pone todo el énfasis sobre la Autodeterminación o Independencia de los Pueblos como “indispensable para el pleno disfrute de todos los derechos humanos”:

La Asamblea General, [...], Reafirmando la importancia de la realización universal del derecho de los pueblos a la autodeterminación, a la soberanía nacional y a la integridad territorial, y de la rápida concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, como condiciones indispensables para el pleno disfrute de todos los derechos humanos, [...], Reafirmando la obligación de todos los Estados Miembros de acatar los principios de la Carta de las Naciones Unidas y las resoluciones de las Naciones Unidas con respecto al ejercicio del derecho a la autodeterminación por los pueblos bajo dominación colonial y extranjera, [...], 1. Insta a todos los Estados a cumplir plena y fielmente las resoluciones de la Naciones Unidas relativas al ejercicio del derecho a la autodeterminación por los pueblos bajo dominación colonial y extranjera; 2. Reafirma la legitimidad de la lucha de los pueblos por la independencia, la integridad territorial, la unidad nacional y la liberación de la dominación colonial y extranjera y de la ocupación extranjera por todos los medios a su alcance, incluida la lucha armada; 3. Reafirma el derecho inalienable de los pueblos de Namibia, del pueblo palestino y de todos los pueblos que se hallan bajo la dominación extranjera y colonial a la autodeterminación, a la independencia nacional, a la integridad territorial y a la unidad y a la soberanía nacionales sin injerencia extranjera; [...]; 10. Condena enérgicamente a todos los Gobiernos que no reconocen el derecho a la autodeterminación y a la independencia de todos los pueblos que aún se encuentran bajo dominación colonial y extranjera y bajo el sojuzgamiento extranjero, en particular los de África y el pueblo palestino; [...]; 14. Exige la liberación inmediata e incondicional de todas las personas detenidas o encarceladas como resultado de su lucha por la autodeterminación y la independencia, el pleno respeto para sus derechos individuales fundamentales y la observancia del artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, [Resolución 217 A (III)] según el cual nadie debe ser sometido a torturas ni a tratamientos crueles, inhumanos o degradantes; [...]; 20. Requiere al Secretario General que dé la máxima publicidad a la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos coloniales, y que difunda de la manera más amplia posible la publicidad sobre la lucha que libran los Pueblos oprimidos para alcanzar su autodeterminación y su independencia nacional;” etc. [UNGAR 35/35 (1980)]

La Asamblea GeneralReafirmando la importancia que reviste, para la garantía y la observancia efectivas de los derechos humanos, la realización universal del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas e incorporado en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos 9 [2200 A (XXI), anexo.], así como en la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales contenida en la Resolución 1514 (XV) de 14 Diciembre 1960 de la Asamblea General, Acogiendo con beneplácito el ejercicio progresivo del derecho a la libre determinación por pueblos sometidos a la ocupación colonial, extranjera o foránea y su emergencia en Estados soberanos e independientes, Profundamente preocupada por la continuación de los actos o amenazas de intervención y ocupación militar extranjera que amenazan con suprimir o han resultado ya en la supresión del derecho a la libre determinación de un número creciente de pueblos y naciones soberanos, [...], Recordando las resoluciones relevantes referentes a la violación del derecho de los pueblos a la libre determinación y de otros derechos humanos como resultado de la intervención militar, la agresión y la ocupación extranjeras, aprobadas por la Comisión de Derechos Humanos en sus periodos de sesiones treinta y seisª y treinta y sieteª, Reiterando su Resolución 35/35 B de 14 Noviembre 1980, [...], 1. Reafirma que la realización universal del derecho de todos los pueblos, incluso los sometidos a la dominación colonial extranjera y foránea, a la libre determinación es una condición fundamental para la garantía y la observancia efectivas de los derechos humanos y para la preservación y promoción de esos derechos; 2. Declara su firme oposición a los actos de intervención militar, agresión u ocupación extranjeras, puesto que éstos han conducido a la supresión del derecho de los pueblos a la libre determinación y de otros derechos humanos en ciertas partes del mundo; 3. Exhorta a los Estados responsables de esos actos a que pongan fin inmediatamente a su intervención militar y ocupación de países y territorios extranjeros y a todo acto de represión, discriminación, explotación y maltrato, en particular los métodos brutales e inhumanos que, según se informa, se emplean para la ejecución de esos actos contra los pueblos afectados; [...]; 5. Pide a la Comisión de Derechos Humanos que siga prestando especial atención a la violación de los derechos humanos, especialmente del derecho a la libre determinación, que resultan de la intervención militar, la agresión o la ocupación extranjeras; 6. Pide al Secretario-General que informe sobre esta cuestión a la Asamblea General en su trigésimo séptimo periodo de sesiones en relación con el tema titulado ‘Importancia de la realización universal del derecho de los pueblos a la libre determinación y de la rápida Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales para la garantía y observancia efectivas de los derechos humanos’.” [UNGAR 36/10 (1981)]


El tributo y la extorsión de la sangre ha sido siempre parte del tributo y la extorsión propios del imperialismo. Dada su contemporánea escasez, como consecuencia del proceso de liberación de los Pueblos, el resurgimiento de los nuevos ejércitos profesionales ha dado un nuevo impulso al reclutamiento de mercenarios – fijos o contractuales – que siguen “haciendo comercio con su cuerpo” y con su vida, y pagando “voluntariamente” con sangre el precio del imperialismo y el colonialismo en el nuevo mundo “liberal” globalizado.

La cuestión de los mercenarios ha adquirido renovada importancia con el colonialismo moderno y los nuevos ejércitos profesionales, siempre a costa de los Pueblos previamente subdesarrollados. Con el procedimiento del servicio militar obligatorio, las fuerzas armadas se reclutan por la violencia para ejercer la violencia; y los ejércitos profesionales hacen lo mismo sobre bases comerciales. Los imperios metropolitanos han sabido siempre apreciar en su justo valor las tropas de los Pueblos ocupados y colonizados: particularmente como carne de cañón para sus criminales enfrentamientos y empresas de expansión, en las que esas tropas ponen los muertos y heridos; con lo cual el imperialismo gana por partida doble. Frente a ello:

La Asamblea General, [...] Reafirmando las declaraciones hechas en las resoluciones de la Asamblea General 2548 (XXIV) de 11 Diciembre 1969, y 2708 (XXV) de 14 Diciembre 1970, de que la práctica de usar mercenarios contra los movimientos de liberación nacional en los Territorios coloniales constituye un acto criminal, [...], Solemnemente proclama [...]; 5. El uso de mercenarios por los regímenes coloniales y racistas contra los movimientos de liberación nacional que luchan por su libertad e independencia contra el yugo del colonialismo y la dominación extranjera se considera que es un acto criminal y en consecuencia los mercenarios deberían ser castigados como criminales” etc. [UNGAR 3103 (1973)]


Según el Artículo 47 del Protocolo (I) Adicional (Junio-1977) a las Convenciones de Ginebra: “1. Un mercenario no tiene derecho al estatuto de combatiente o prisionero de guerra”. Y a mayor abundamiento:

La Asamblea General, [...], Recordando igualmente sus resoluciones 2465 (XXIII) de 20 Diciembre 1968, 2548 (XXIV) de 11 Diciembre 1969, 2708 (XXV) de 14 Diciembre 1970, 3103 (XXVIII) de 12 Diciembre 1973, y 3314 (XXIX) de 14 Diciembre 1974 concernientes al uso y reclutamiento de mercenarios contra movimientos de liberación nacional y Estados soberanos, [...]; 7. Reafirma que la práctica de usar mercenarios contra movimientos de liberación nacional y Estados soberanos constituye un acto criminal y que los mercenarios mismos son criminales, y llama a los Gobiernos de todos los países a establecer legislación que declare que el reclutamiento, financiación y entrenamiento de mercenarios en su territorio y el tránsito de mercenarios a través de su territorio son delitos punibles, y prohibiendo a sus nacionales servir como mercenarios, y a informar sobre tal legislación al Secretario General.” [UNGAR 33/24 (1978), y 35/35 (1980)]


(De ‘Euskal Herria y el Reino de Nabarra, o el Pueblo Vasco y su Estado, frente al imperialismo franco-español’.)

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