Autodeterminación de los Pueblos y continuidad de sus Estados (XVI)


EUSKAL HERRIA Y EL REINO DE NABARRA, O EL PUEBLO VASCO Y SU ESTADO, FRENTE AL IMPERIALISMO FRANCO-ESPAÑOL



XVI – Autodeterminación de los Pueblos y continuidad de sus Estados


Iñaki Aginaga y Felipe Campo


El internacional y fundamental Derecho de Autodeterminación o Independencia Nacional de todos los Pueblos (DA) es una norma imperativa o perentoria universal (ius cogensdel Derecho Internacional General, que se establece como una obligación para todos los sujetos (‘erga omnes’); que precede, preside y subordina cualquier derecho positivo interno de los Estados; que está colocada por encima de sus Tratados inter-nacionales; y que otorga a todos los Estados fundados sobre los principios del Derecho Internacional el derecho y el interés legítimos de vindicarlo: todos los sujetos que directa o indirectamente son atacados en ese derecho están habilitados por el Derecho Internacional contemporáneo formulado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para oponerse a su violación (‘actio popularis’).

“La consecuencia de una violación de una norma perentoria es la nulidad legal que opera erga omnes. Para mantener esta nulidad, los estados tienen prohibido reconocer la legalidad de una situación creada en violación de una norma perentoria, independientemente de la efectividad o el aparente éxito de los responsables de la conducta en cuestión. [...] El carácter perentorio de la norma violada significa también que la ilegalidad no es curable por consentimiento de los estados. Es más, renunciar a esta ilegalidad o consentir en ella sería en sí mismo una violación de una obligación internacional, incluso si el estado que renuncia o consiente es el directamente lesionado por la violación original.” (Yaël Ronen.)


El DA está incluido en lo que el Derecho Internacional califica como ius cogens, el cual genera obligaciones perentorias universales, e invalida la pretensión de los Estados en imponer sobre él limitaciones según su propio derecho positivo. Según ha quedado expuesto anteriormente, el DA es el primero de los derechos humanos fundamentales y la condición previa para el pleno disfrute de todos ellos, según el Derecho internacional contemporáneo; se impone de forma unilateral, e implica la correspondiente obligación por parte del colonialismo imperialista que lo conculca. Lo propio del DA de todos los Pueblos es imponerse al Estado imperialista en contra de su voluntad, por la sola voluntad del Pueblo que lo detenta, de otra manera carece de sentido.

En contra de las falsificaciones urdidas por el imperialismo franco-español, que en nuestro País presentan la novedad mundial de ser sostenidas y difundidas por traidores aborígenes (nombradamente: los sedicentes “nacionalistas vascos” de la burocracia liquidacionista Pnv-Eta y sus satélites Ea-Ehbildu-Sortu-Geroa bai etc.), los derechos humanos fundamentales no se fundan en el consentimiento de quienes están obligados a respetarlos, ni dependen de él. Sin embargo, estos agentes colaboracionistas y cómplices “vascos” del imperialismo franco-español que ellos están aceptando desde hace medio siglo ya como legítimo y democrático, denuncian como imposición, exclusión y unilateralidad fascistas toda imposición y toda unilateralidad que no sean las del imperialismo que para ellos es la democracia; lo cual acarrea su negación del derecho de incondicional e inmediata independencia nacional del Pueblo Vasco, constitutiva de su DA que es inherente a todo Pueblo sojuzgado. “Eso sería imponer”, dicen, “lo cual no sería democrático”. Pero, como es evidente, todo derecho es imposición, exclusión y unilateralidad en la alteridad; de otro modo no sería derecho.

De este modo, y como consecuencia de su planteamiento falsificado del problema, los componentes de ese conglomerado Pnv-Eta reclaman – como primera medida y primer paso en el proceso de autodeterminación – el reconocimiento de este derecho por los Estados imperialistas español y francés que estructuralmente lo conculcan y niegan, mientras ellos reconocen de antemano esos Estados como legítimos, democráticos, y los suyos propios. Lo cual implica, por parte de esos pretendidos reclamantes, no la afirmación sino – bien al contrario – la negación del DA, o, lo que es lo mismo, el reconocimiento del “derecho” del imperialismo de negar el DA de los Pueblos; sin que todo ello obste para que ese régimen siga siendo legítimo y democrático, según esos agentes locales “vascos” – auxiliares del imperialismo franco-español – no cesan de afirmar.

Es repetitiva exigencia Pnv-Eta “el reconocimiento” del DA por el imperialismo; lo cual constituye una “exigencia” incongruente que entraña una contradicción en los términos. La exigencia al imperialismo de su reconocimiento del DA es una extravagante maniobra ideológica, tanto para ocultar el fondo de la cuestión y evitar o retrasar su tratamiento, así como disimular el abandono del DA de los Pueblos y el correlativo reconocimiento/aceptación del imperialismo, realizados por ésos quienes son sus colaboradores y cómplices. Lo que el DA exige per se al imperialismo es la libertad de los Pueblos oprimidos y el abandono inmediato de sus Territorios y Estados ocupados; es decir: no “el reconocimiento” sino la aplicación inmediata del DA o independencia de los Pueblos que él mantiene sojuzgados. (El imperialismo español puede meterse su “reconocimiento” del DA por los archivos de Salamanca, ahora que le va quedando sitio libre allí.)

Por otra parte, todo reconocimiento es un acto declarativo, unilateral, libre, discrecional y facultativo. El “reconocimiento obligatorio” de los derechos, los Pueblos, las Naciones, los Estados o los estados de guerra, al igual que otras declaraciones y homologaciones, es un despropósito jurídico y lógico con fines puramente ideológicos de intoxicación y guerra psicológica.

Efectivamente, el reconocimiento no puede constituir la realidad. La “noción” misma de “reconocimiento constitutivo” es un equívoco o una contradicción en los términos. Su actual resurgir en la propaganda, la diplomacia y la política internacionales demuestra el retroceso del postulado Derecho Internacional de las Naciones Unidas hacia el Nacionalismo elemental y sin disimulos que lo precedió y que – a pesar de su pretensión de superarlo – lo transcendió.

Veamos: lo que no existe, no se puede reconocer; en cambio lo que se reconoce, existía ya con anterioridad y por tanto no se puede constituir. Es decir: no es ese reconocimiento lo que lo constituye. El reconocimiento puede constituir derechos, pero no los derechos que él reconoce, los cuales existían ya con anterioridad. Si los derechos dependieran de su reconocimiento para existir, entonces no habría derechos. La “obligación” de reconocer o de no reconocer – así como de hacer otras declaraciones, confesiones, manifestaciones y condenas obligatorias o forzadas – es un rodeo formalmente inútil y superfetatorio; aunque eventualmente pueda ser medio eficaz de publicidad, garantía, presión, intimidación o humillación.

Tampoco la pretendida “sanación” o la “purga” de la ilegalidad mediante el reconocimiento tiene sentido: el reconocimiento no sana ni purga el acto ilegal o el ilícito penal; simplemente lo hace legal cambiando una ley por otra. Las “declaraciones y reconocimientos constitutivos, obligatorios o prematuros de Pueblos, Naciones, Rebeldes, Insurrectos, Beligerantes, Gobiernos o Estados” muestran la indeterminación, evolución y adaptación, las vacilaciones y los criterios, la apreciación e interpretación – interesadas y variables – de las situaciones, tal como son percibidas por las distintas partes en conflicto.

El DA o independencia de todos los Pueblos es un derecho humano fundamental, no un derecho derivado, secundario, condicionado y constituido por ningún otro derecho. Ningún acto constitutivo suplementario, por parte de Pueblos libres o sojuzgados – o de otros Estados u otras Organizaciones – tiene sentido para constituir lo que está ya constituido. El DA de los Pueblos precede a todo reconocimiento y no depende de él. Es un derecho que – según hemos expuesto repetidamente – fue ya formalmente reconocido, no constituido, por las NU y sus Estados Miembros como el primero de los derechos humanos fundamentales y la condición previa para el pleno disfrute de todos ellos.

El derecho internacional de autodeterminación o independencia de todos los Pueblos no es ni implica el derecho al reconocimiento de los Pueblos y de sus derechos; y mucho menos aún consiste en exigir al imperialismo el reconocimiento de éstos, como aparentemente pretenden la burocracia liquidacionista Pnv-Eta y sus satélites. Esto, o bien es una pura e insensata aberración, o es una consciente maniobra que busca el engaño y la confusión de nuestro Pueblo, a fin de ocultar así el propio abandono y la destrucción de ese derecho por los agentes de dichas burocracias, al que ellos llaman “derecho a decidir”.

Efectivamente, la esencia del imperialismo consiste en la negación de la Autodeterminación o Independencia de los Pueblos sojuzgados, y en su propia imposición criminal sobre ellos y sus derechos mediante la ocupación militar y la destrucción de esos Pueblos y sus derechos. Así pues, pretender que debe ser el imperialismo el que reconozca lo que él niega y criminalmente destruye por su propia esencia y existencia, una de dos: o bien implica demencia (si acaso se le está “exigiendo” sinceramente al imperialismo que se destruya a sí mismo, ya que no otra cosa conlleva su reconocimiento de la Autodeterminación del Pueblo sojuzgado); o es repugnante hipocresía que se está fingiendo para ocultar la propia traición, cuando ocurre que son esas mismas burocracias las que han reconocido el Imperialismo franco-español como Democracia y se han integrado en su “Constitución” y Parlamentos, que oficialmente niegan la existencia de la Nación Vasca y sus derechos, y están cobrando por ello.

El DA de todos los Pueblos no es ni implica tampoco el derecho de los Pueblos a ser preguntados o consultados, ni la obligación de nadie de preguntar o consultar nada. El DA de todos los Pueblos es su derecho de independencia incondicional e inmediata frente al imperialismo.

En definitiva, los derechos, y muy especialmente los fundamentales:

A) no se fundan en el reconocimiento ni en el consentimiento del obligado, ni tampoco dependen de ellos;

B) no son producto de la democracia, puesto que es la democracia la que se constituye por la vigencia de los derechos humanos fundamentales, y no a la inversa (y el DA es el primero de los derechos humanos y la condición previa de todos los demás); y

C) se imponen de forma unilateral.

“Proclamar unilateralmente la independencia es fascismo”, dicen los agentes ideológicos del imperialismo fascista franco-español que ocupa militarmente nuestro País. Pero un pretendido “DA” que nace o se funda en la decisión “bilateral” con el obligado, es decir: el infractor Estado imperialista ocupante, o cuyo “ejercicio” debe ser “pactado” con él, no es DA ni derecho de nada, es una funcional tomadura de pelo.

Los derechos humanos fundamentales, inherentes y originarios existen, obligan y han de cumplirse con o sin – y en todo caso antes de – todo reconocimiento; y el derecho de autodeterminación o independencia de los Pueblos sojuzgados: el cual ha de ser reivindicado frente al imperialismo que los sojuzga, es el primero de los derechos humanos fundamentales y la condición previa para el pleno disfrute de todos ellos, según ha reconocido el Derecho Internacional contemporáneo de las NU. Hacer derivar su cumplimiento del reconocimiento por parte de nadie, y menos aún del Estado imperialista que está sometiendo esos Pueblos, sus Territorios y – eventualmente – sus Estados legítimamente constituidos (“que se conducen ellos mismos sobre el principio de derechos iguales y Autodeterminación o Independencia de los Pueblos”), es negar y destruir el DA; y proponer al imperialismo que reconozca – o en definitiva plantear que debería reconocer – lo que no cumple ni piensa cumplir, es un completo desatino.

En consecuencia, la cuestión fundamental que se le plantea a un Pueblo sojuzgado bajo el imperialismo consiste en si es o no es capaz de implementar una Resistencia de nivel estratégico, y por tanto un boycott total inexorable a todo agente e institución imperialistas, que obliguen al criminal Estado ocupante a abandonar – tanto si está conforme como si no lo está – su dominación imperialista. Porque, plantear la aplicación del DA como el resultado de “convencer” al ocupante para que voluntariamente abandone su dominación, todo eso constituye un delirio que sólo puede llevar a la destrucción del Pueblo sojuzgado.

El “juego político entre diferentes ideas, todas democráticas”, que es llevado a cabo junto con los agentes y dentro de las instituciones del régimen imperialista y fascista franco-español que ocupa militarmente nuestro País (todo lo cual es aceptado como “democrático”, según afirman y mantienen los componentes de la burocracia liquidacionista Pnv-Eta y sus satélites), constituye una trampa mortal que sólo puede haber sido aceptada desde la corrupción, el derrotismo y/o la demencia de esos agentes locales “vascos”, rendidos desde hace casi medio siglo a la propaganda y el servicio del imperialismo de Francespaña.

El derecho de autodeterminación o independencia de todos los Pueblos es, como todos los derechos democráticos, “reflejo” de una obligación impuesta por un poder político con capacidad para imponerla; un derecho que por supuesto – y según hemos indicado anteriormente – se sustenta en el Derecho Internacional y cuya exigencia incondicional es insoslayable para todo agente democrático, del mismo modo que su rechazo es consustancial con todo agente imperialista. En este sentido, la legitimidad de la empresa de liberación del imperialismo resulta de tener correctamente visualizada la cuestión de qué es lo que se impone, a quién y para qué. Ya que, como es evidente, la libertad – nacional o general – sólo puede ser planteada como una obligación/imposición cuando se realiza contra quienes la combaten; en cambio, no puede haber tal imposición sobre quienes la defienden y luchan por ella. No es posible proponer la libertad como una imposición: ésta es una proposición tautológica.

El DA es inherente a los Pueblos sojuzgados, y los ampara erga omnes de la agresión imperialista. Por tanto, su vindicación internacional sólo puede y debe ser hecha en favor de los Pueblos sojuzgados: únicos sujetos agentes del DA; y en contra del imperialismo, que es su sujeto paciente. El DA de todos los Pueblos es lo contrario correlativo al imperialismo. Como ya quedó aclarado, sin imperialismo actual o virtual y sin imperialistas no hay DA: si hay imperialismo, hay DA; si no hay imperialismo, no hay DA ni falta que hace.

La política imperialista-metropolitana de invocar ese derecho en favor de su propia colonia de población establecida dentro de un Pueblo y un País previamente agredidos y/o colonizados, al objeto de conseguir la consolidación y éxito de su empresa colonialista de ocupación-desmembramiento-anexión de todo o parte del territorio de éstos, constituye una cínica falsificación del DA, en línea con el permanente ataque al que la reacción imperialista mundial lo ha sometido desde su formulación.

Es de este modo como, en 1920, el Partido Nazi de Adolf Hitler reclamaba en su programa la unificación de los “Alemanes” – pueblos Germanos de Austria y de los Sudetes, en Checoslovaquia – en un único Estado invocando el DA. Cuando el Nacionalismo-Imperialismo francés invocaba los derechos de autodeterminación y legítima defensa del Pueblo francés frente a una pretendida “agresión interna”, a fin de justificar la infame “no-guerra” colonial de “Argelia, parte integrante del Pueblo francés” (puesto que, donde oficialmente no hay más Pueblo que el francés, “Francia no puede luchar contra sí misma”), falsificaba con ello la realidad y el DA, según había sido definido por la ONU. (En cuanto al atentado contra la lógica formal e informal que ello implica, la cosa carece de importancia: en la “democracia” francesa se la pasan también por el cartesiano, “revolucionario” y napoleónico arco del triunfo.)

Y cuando el Nacionalismo imperialista español reprime la libertad nacional de los Pueblos sojuzgados, niega y persigue el DA, y afirma que “el derecho de autodeterminación es incompatible con la democracia”, no sólo falsea y adultera todos esos conceptos a los que alude sino que infringe además, entre otras cosas, el Tratado de Adhesión a la ONU; Tratado que los propios Gobiernos del General De Gaulle y del General Franco habían suscrito sin la menor intención de respetarlo.

Junto al DA o independencia y de legítima defensa de todos los Pueblos, se sitúa el derecho de integridad, paz y seguridad que asiste a los Estados realmente democráticos. Los “intérpretes” del imperialismo utilizan con predilección la aparente contradicción entre estos derechos: por una parte de autodeterminación de los Pueblos, y por otra de integridad de los Estados, para negar el DA o independencia de los Pueblos, aduciendo una pretendida oposición entre los derechos de los Pueblos y los de los Estados, y concluyendo naturalmente que deberían prevalecer éstos sobre aquéllos.

Para ello, y de entrada, los ideólogos del imperialismo recurren al sofisma de composición, dando en todo momento al término “independencia” un sentido lineal que los textos citados excluyen. Es decir, ya sea deliberadamente o no, esos ideólogos confunden y substituyen la independencia de los Pueblos con la independencia de los Estados. Ahora bien, según el Derecho Internacional, la independencia de los Pueblos es una independencia originaria, primaria, fundamental, constitutiva, inmediata y permanente que, como hemos expuesto en el anterior capítulo XIV – ‘Derecho Internacional y Autodeterminación de los Pueblos, es condición fundamental para su libre asociación o su libre integración “con un Estado independiente sobre la base de una completa igualdad entre los pueblos”; mientras que la independencia de los Estados es derivada, secundaria, fundamentada, constituida, diferida y eventual, una forma distinta y alternativa de la asociación o la integración con otros Estados. De este modo, una vez creada esta cofusión/substitución, a continuación esos agentes establecen que la integridad de los Estados – entre los que subrepticiamente incluyen también a los Estados imperialistas – es un principio fundamental, y “un bien moral”, según la jerarquía católica.

Sin embargo, no hay entre estos derechos contradicción, subordinación o colisión sino tautológica implicación entre ellos, sobre la base de la permanente, rotunda e inequívoca condena del imperialismo y el colonialismo por el Derecho Internacional.

Según han establecido claramente numerosas Resoluciones de su Asamblea General, el Derecho Internacional contemporáneo de las NU apoya “la integridad delos Estados que se conducen ellos mismos en conformidad con el principio de derechos iguales y autodeterminación de los Pueblos”, y se opone a su “anexión, separación, secesión o desmembramiento”; lo cual, obviamente, excluye la defensa de la pretendida integridad de los Estados imperialistas: construidos y conduciéndose ellos mismos no en conformidad sino en absoluta violación/negación del DA de los Pueblos sojuzgados, y sobre la criminal anexión de otros Estados dominados y colonizados.

Es decir, el Derecho Internacional no se opone y no puede oponerse a que los Pueblos sometidos bajo la dominación de un Estado extranjero se separen de éste, puesto que tales Pueblos no son parte de ese Estado ocupante extranjero. En otras palabras, el Derecho internacional no es – y no puede ser – favorable ni contrario a la separación de un Pueblo sometido a la dominación extranjera, ya que ese Pueblo, al no ser parte del Estado ocupante por tener “un estatuto jurídico separado y distinto del territorio del Estado que lo administra” [UNGAR 2625 (1970)], no puede hacer “separación, secesión o desmembramiento” de un Estado ocupante del que no forma parte.

Como veremos más adelante, la “doctrina Goa” ha confirmado resueltamente esta interpretación al rechazar la agresión, la ocupación y en general el acto ilícito originarios como fuente de derechos. Así pues, en una sociedad fundada sobre el derecho internacional de autodeterminación de los Pueblos, no es posible que los Pueblos sometidos a dominación bajo un Estado extranjero hagan “separación, secesión o desmembramiento” de ese Estado, toda vez que tales Pueblostanto si no han renunciado libremente a su propio Estado como si no lo han tenido nunca, no son parte de los Estados ocupantes; y por lo tanto, al recuperar su independencia, esos Pueblos no se separan de los Estados ocupantes ni los rompenEl País ocupado es Territorio distinto, y al recobrar su independencia no se separa – no puede separarse – de un ente del cual nunca había sido legalmente parte. Nada ni nadie puede separarse de un todo del que no forma parte.

El derecho, cualquiera que sea, no se opone y no puede oponerse a lo imposible, puesto que lo imposible no admite oposición; sólo puede hacer oposición a lo que, siendo posible, es también ilegal. Con esto no pretendemos establecer una norma de moral o de derecho, puesto que lo que no puede ser de otra manera no es materia susceptible de normatividad. (Una vez más, la irracionalidad propia de la propaganda imperialista y fascista nos obliga a hacer del truísmo – o la perogrullada o lapalissade – forma forzosa y recurrente de crítica ideológica.)

Sin embargo, los “intérpretes” del imperialismo pretenden apoyarse en esos mismos párrafos y otros parecidos para negar el DA de los Pueblos, aduciendo que en ellos se establece una pretendida oposición entre los derechos de los Pueblos y de los Estados; pero basta con leerlos para constatar que dicen precisamente lo contrario. No hay en éstos y otros numerosos textos similares contradicción, subordinación o colisión de derechos sino tautológica implicación entre ellos. Pero el que no quiere entender, no entenderá nunca.

Cuando

La Asamblea General, [...] Declara que: [...] 6. Toda tentativa dirigida a la disrupción parcial o total de la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas” [UNGAR 1514 (1960)],


está hablando de la unidad nacional y de la integridad territorial de los Países constituidos sobre los derechos humanos fundamentales, y en particular sobre el DA de todos los Pueblos; derechos que excluyen y condenan el imperialismo:


Artículo 5 [...] 3. Ninguna adquisición territorial o ventaja especial resultante de la agresión es ni será reconocida como legítima. [...] Artículo 7 Nada en esta Definición, y en particular en el artículo 3, podría perjudicar de ninguna forma el derecho a la autodeterminación, libertad e independencia, tal como surge de la Carta, de los pueblos privados por la fuerza de ese derecho, a los que se refiere la Declaración sobre los Principios del Derecho Internacional referentes a las Relaciones Amistosas y a la Co-operación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en particular los pueblos que están bajo regímenes coloniales y racistas u otras formas de dominación extranjera; ni el derecho de esos pueblos a luchar con tal fin y a buscar y recibir ayuda, de acuerdo con los principios de la Carta y en conformidad con la Declaración antes mencionada.” [Ibíd. 3314 (1974)]


Las aludidas situaciones “de los pueblos privados por la fuerza de ese derecho”, “incluyen los conflictos armados en que los pueblos están luchando contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio del derecho de los pueblos a la autodeterminación, tal como está consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración de Principios del Derecho Internacional referente a las Relaciones Amistosas y la Co-operación entre los Estados en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.” (Artículo 1: Principios generales y ámbito de aplicación, Punto 4, del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 12 Agosto 1949, y referente a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internacionales [Protocolo I], 8 Junio 1977.)

“Estamos a favor de la integridad territorial de todos los Estados, que es lo contrario de la independencia y completamente distinto a que las regiones se vuelvan independientes y se organicen ellas. En Alemania tenemos un sistema federal que da a las distintas Administraciones mucho margen de maniobra para elegir su camino. Eso no tiene nada que ver con cuestionar la integridad territorial. De modo que comparto la opinión del Gobierno español y otros”, ha dicho Ángela Merkel, para quien el DA quedó al parecer abolido tras haber sido utilizado por Alemania para conseguir su reunificación nacional.

A Z. Brzezinski, nostálgico ex Asesor de Seguridad Nacional USA y actor del imperialismo hegemónico, parece no gustarle lo que ve cuando en el mapamundi contempla el retroceso de los imperios de su devoción:

“La resistencia populista persistente y altamente motivada por parte de Pueblos políticamente despiertos e históricamente resentidos hacia el control externo demuestra ser cada vez más difícil de suprimir.” “De un lado tenemos la necesidad de Europa: muchas personas reconocen que Europa es necesaria en el mundo. De otro, tenemos movimientos, en Europa, que buscan realizar sus aspiraciones étnicas o nacionalistas, lo que resulta contradictorio. Tendremos problemas graves con la posibilidad de una secesión escocesa, porque disminuirá el papel constructivo de Gran Bretaña”, dice. Y prosigue: “No sabemos cómo se resolverá la cuestión catalana, pero sin duda complicará los problemas de España, sus problemas financieros.” (Z.Brzezinski; ‘The Role of the West in the Complex Post-Hegemonic World’, at the European Forum For New Ideas, EFNI.)

Sin embargo, son precisamente todos esos deleznables “razonamientos” y su terminología: desde luego plenamente coherentes con las posiciones del imperialismo, los que en realidad son contradictorios con el Derecho Internacional. Lo es ante todo, muy especialmente, el repugnante imperialismo en sí mismo: desvergonzadamente banalizado e inútilmente escondido tras el eufemístico pero descarado “control externo”, según Brzezinski lo expresa. E igualmente, tras el pretendido, falso, hipócrita e infantil “amplio margen de maniobra para elegir su camino” que, según dice Merkel, tienen bajo el imperialismo los Pueblos y Estados sojuzgados, a los que ella llama “regiones”; compartiendo de este modo “la opinión del Goberno español y otros”. Un imperialismo que envenena cada día las relaciones internacionales y la cooperación entre los Pueblos.Como no podía ser de otro modo, y en abierta contradicción con el Derecho Internacional, el mantenimiento de la integridad de los Estados imperialistas ha devenido un axioma para el bunker imperialista europeo. A tal efecto, nociones y palabras como “Pueblo, Nación, Estado, derecho de autodeterminación, independencia, imperialismo, nacionalismo y Nacionalismo imperialista, colonialismo, federalismo” etc. han sido deliberadamente evacuadas o falseadas, y substituidas por otras.

En cuanto a la así llamada “comunidad internacional”, nadie debería llamarse a engaño respecto a su actitud hacia los Pueblos dominados. Un Pueblo-isla no tiene aliados “naturales”. Tampoco los tiene artificiales, puesto que todo poder político – incluso reducido, reciente o incipiente – busca la alianza con los poderosos y desprecia a los débiles. Para un Pueblo oprimido, toda alianza internacional: con los fuertes o con los débiles, es circunstancial, volátil, provisional y precaria; debe transformarse de urgencia en refuerzo del propio núcleo estratégico antes de que sea demasiado tarde, y es tarde casi siempre. De otro modo, ni las “alianzas”, ni tampoco los esfuerzos y sacrificios consentidos en el orden interno en función de aquéllas, sirven para nada, porque las vías muertas no llevan a ninguna parte. No hay posibilidad de alianza o negociación sino fundada en los propios recursos y alternativa independientes. Las alianzas no pueden paliar la propia debilidad política: sólo la fuerza y la determinación propias permiten las alianzas. Y si un Pueblo no tiene u obtiene por sí mismo esa fuerza y determinación propias, nadie lo hará por él.

Israel, que mantiene su “independencia” y su identidad judía, racial, lingüística y cultural bajo el protectorado de los USA, ha tenido un papel económico, ideológico y político de primer orden en la conservación y renovación del régimen franquista, el cual se había reservado su carta maestra como único Gobierno establecido por el Eje que no entregó a los Judíos españoles refugiados bajo su poder; único también en sobrevivir a la derrota de sus valedores Nazi-Fascistas germano-italianos. (Los Nacional-socialistas de Falange/PsoE mantienen en su seno dos sectores perfectamente complementarios y compenetrados, que apoyan respectivamente las posiciones de Judíos y Musulmanes.) En cualquier caso, quienes crean que los Musulmanes árabes van a apoyarnos por amor a la libertad, poniendo así en peligro sus “privilegiadas” relaciones con los Cristianos españoles y franceses: establecidas sobre la base de seculares invasiones, guerras, conquistas, persecuciones, matanzas y expulsiones, realmente están arreglados.

El Pueblo Saharaui tiene su propio Estado auto-proclamado; y éste, cuando se trata de pasar el cepillo para recaudar fondos entre los Pueblos sojuzgados por los Españoles, envía a sus “Delegados para España” a nuestro País, donde la banda de traidores, cretinos o en cualquier caso corruptos sinvergüenzas “políticos vascos”, que forman la mafia burocrático-liquidacionista de “los moderados y los radicales vascos” Pnv-Eta y sus satélites Ea-Ehbildu-Sortu-Geroa bai etc., los apoyan y reconocen mientras que, por el contrario, no reconocen nuestro propio Estado el Reino de Nabarra, históricamente constituido y reconocido durante mil años. Bien distintamente, hace medio siglo ya que esos agentes “vascos” al servicio y en la nómina del imperialismo franco-español están admitiendo y reconociendo a los criminales regímenes y Estados fascistas de Francespaña, que militarmente ocupan nuestro País y destruyen el Pueblo Vasco/Euskal Herria, como “los Estados” propios, no-violentos, no-Nacionalistas, legítimos y democrátidos.

Los “Eslavos del Sur” – es decir, Yugoslavia – o los Países Bálticos (que bajo la ocupación militar de la Unión Soviética votaron al 90% su anexión a ella), mostrando el concepto que mantienen sobre la “solidaridad entre los oprimidos”, retroceden espantados si se sugiere que los derechos humanos valen para todos; que su conculcación invalida y hace nulas de pleno derecho “anexiones y uniones” en todas partes; y que en las “democracias” de Occidente hay Pueblos tanto o más definidos y oprimidos que ellos.Y Portugal, que sólo escapó al imperialismo español gracias al protectorado británico, ha apoyado siempre la represión y la guerra contra los otros Pueblos peninsulares.

Los Pueblos oprimidos: que para debilidad bastante tienen con la suya propia, buscan siempre la protección de los más fuertes y evitan como la peste la temible y denigrante compañía de los más débiles. Prefieren la compañía de los poderosos, por dudosa o infamante que sea, a la simpatía de los otros Pueblos que padecen la dominación extranjera; sin perjuicio de obtener o esperar de éstos las aportaciones accesorias que puedan conseguir. Pero esto, siempre y en la medida en que no perjudique sus relaciones preferenciales con aquéllos, a cuyas más leves muestras de agrado o desagrado sacrifican de inmediato sus afinidades interesadas, precarias y retóricas con los Pueblos que luchan por su libertad que es aplastada por esos poderosos.

Los débiles buscan y esperan más del duro que del desnudo, sobre todo en política internacional. Apenas liberados, e incluso antes, no sienten necesidad más acuciante que la homologación con las Potencias imperialistas, y la profiláctica y desdeñosa distanciación hacia los piojosos Pueblos restantes, que tienen la inaudita pretensión de ser tan libres e iguales como ellos mismos, y titulares de los mismos derechos universales de autodeterminación y legítima defensa que los demás.

La solidaridad internacional entre los Pueblos no debe ser confundida con una indigna, humillante y estéril prestación unilateral para otros; con un reconocimiento sólo a sentido único; o con la concesión de un apoyo hacia los demás sin la correspondiente reciprocidad, el cual oculta la incapacidad de uno mismo para defender la libertad propia y, por tanto, la de los demás. La libertad de todos empieza por la libertad de uno mismo. Tiene por condición el conocimiento y el reconocimiento del otro, puesto que no hay posibilidad de una sociedad internacional libre e igual si no hay alteridad – bestetasunik gabe – entre Pueblos libres e iguales. Por el contrario, el desconocimiento, el desprecio y el odio hacia el otro: incluso la negación de su misma existencia, son lo propio del imperialismo y el colonialismo.

El derecho de autodeterminación de todos los Pueblos: un derecho precario y defectivo, se ha establecido según ciclos históricos de progresión y regresión. El mundo de antes de las dos grandes mareas de liberación nacional llevó a la adopción de derecho de autodeterminación por las NU; el de después de ellas, a su negación. Dada la enquistada permanencia actual del sistema de dominación imperialista en el mundo, cada Pueblo que consigue la independencia es un nuevo factor que debilita el bando de la lucha internacional en favor de la libertad nacional, y que refuerza el de la solidaridad imperialista.

Efectivamente, de forma “paradójica”, esta permanente relación de fuerzas no ha cesado de empeorar como consecuencia de las grandes olas de decolonización, las cuales han dejado bolsas de imperialismo absoluto en putrefacción que envenenan todos los días el nuevo orden o desorden internacional, resultado de la integración del imperialismo en un sistema planetario de dominación. Cada ola de liberación de los Pueblos lleva consigo la correspondiente resaca. Provoca, por un lado, el desarrollo de un imperialismo adaptado: mutante y resistente a la peste de la libertad de los Pueblos; y por otro, el “paradójico” debilitamiento perverso del movimiento de liberación a consecuencia de sus propios logros, debido al traslado consiguiente e inmediato de los nuevos Estados “independientes” al concurrido campo del imperialismo y el totalitarismo. La condición, el objetivo y el resultado básicos de ese traslado son la negación, la sumisión y la destrucción mancomunadas de las Naciones y Estados más débiles y aún no liberados, dentro de la pretendida comunidad internacional.

Proclamado por diversos Estados y Organizaciones Internacionales, reiteradamente formulado e insistentemente incumplido por las NU (tras haber sido formalmente aceptado por todos sus Estados Miembros), el derecho internacional de autodeterminación de todos los Pueblos ha sido falseado y combatido siempre, desde todos los ángulos, por el imperialismo mundial. El ataque al derecho de autodeterminación de todos los Pueblos es ahora tarea central de la resaca imperialista que ha seguido a las dos grandes olas de decolonización, y al fin del duopolio nuclear y la Guerra Fría en el mundo. Sin haber abandonado nunca su negación como tal derecho efectivo y en la práctica, el medio más radical, directo, discreto, simple y socorrido de inutilizar el derecho de autodeterminación de un Pueblo es negar teórica y prácticamente la existencia del Pueblo mismo que lo detenta. Con lo cual su derecho de autodeterminación no tiene sentido, puesto que lo que no existe no tiene derechos.

Pero, por lo que respecta al ataque a ese derecho en sí mismo, a la negación frontal del derecho de autodeterminación de todos los Pueblos ha sucedido, de preferencia, su “interpretación” ideológicamente orientada. En esta línea, los ideólogos del imperialismo falsifican y confunden los conceptos y términos de “autodeterminación, Pueblo y Nación”, cuya carga positiva ellos recuperan y transfieren a ideas diferentes para que sirva a sus propios objetivos políticos.

El imperialismo es la causa fundamental de la ruina de los derechos humanos y la democracia en las Instituciones nacionales e internacionales. Falsificar y destruir el concepto mismo del DA de todos los Pueblos ha sido siempre para la reacción imperialista objetivo ideológico de primera necesidad. La ideología correspondiente es fabricada por innumerables agentes, funcionarios y “especialistas”, y difundida sin ningún contraste ni limitación por los monopolios de propaganda y guerra psicológica, de condicionamiento, lavado de cerebro e intoxicación ideológica de masas. Los juegos de palabras y de conceptos – entre Nación y Pueblo, principio de nacionalidades y derecho de autodeterminación – han propiciado siempre los equívocos en una cuestión que por naturaleza es super-ideológica.

Los ideólogos al servicio del Nacionalismo imperialista en el mundo tratan por todos los medios de negar radicalmente, reducir o confundir la idea misma de los derechos de autodeterminación o independencia y de legítima defensa de los Pueblos, y de los Estados construidos sobre esos derechos; cambiando, como de costumbre, el significante y el significado de los conceptos que pretenden destruir o recuperar. O, más radicalmente aún, tratan de negar los Pueblos mismos, a fin de arruinar medio siglo de reiteradas e inequívocas Resoluciones adoptadas para la formulación de los principios fundamentales del Derecho Internacional. Y si no pueden lograr su propósito, engonces tratan de adaptar, substituir, recuperar, limitar, revisar, reinterpretar, desvirtuar, confundir, trucar, falsificar y, en definitiva, evacuar y destruir el nombre y el concepto mismo del derecho de autodeterminación de los Pueblos, cuya simple formulación constituye una amenaza para la agresión, la ocupación, la colonización y la explotación internacionales.

La formulación teórica y oficial de tales derechos: pasablemente simple e inteligible, viene a substituirse por la más inextricable maleza por obra de los servicios oficiales de polución ideológica. Los propios textos legales de la ONU sufren las falsificaciones, interpretaciones, revisiones, mutilaciones y extrapolaciones, los “amejoramientos” y los vertidos de basura necesarios para hacer que digan lo contrario de lo que dicen, y arruinar así medio siglo de reiteradas e inequívocas Resoluciones y decisiones. El “derecho de autodeterminación de todos los Pueblos” se hace así conciliable, inocuo, recuperable y asimilable para los Estados y Naciones que lo conculcan, e inutilizable para los Movimientos de Liberación Nacional.

Las constituciones formales y reales de los Estados ocupantes, su interpretación expresa y constante de leyes y tratados, así como la actitud de la Administración y la Jurisdicción “internacionales”, no dejan lugar a dudas sobre la negativa general a reconocer y aplicar el derecho internacional de libre disposición de los Pueblos.

Con la involución de los imperios centro-orientales y con la independencia de Irlanda, de los Pueblos balcánicos y de los alógenos soviéticos, se ha realizado o recuperado, en términos generales, la formalización política de la red “natural” de las Naciones en la Europa Oriental y Central. En cambio, la más simple visualización cartográfica comparativa de la “Unión Europea” permite observar que los residuales imperios del extremo occidental europeo: las “naciones-estado” que el imperialismo español y el francés ha establecido mediante violencia criminal, agresión, conquista, terrorismo, represión y conculcación de todos los derechos humanos fundamentales, son formaciones excepcionales, anómalas y extravagantes que no corresponden a las dimensiones de las Naciones que el tiempo, el espacio y la diversidad de los Pueblos han constituido sobre la pequeña Península europea del Continente asiático, al oeste de los Urales. Su extremo occidental, del Rhin al Estrecho, aparece – con la “paradoja” portuguesa – como producto y residuo de los imperios a escala asiática u oriental: dos enormes zonas políticas uniformes en rosa o amarillo donde el Nacionalismo imperialista franco-español encierra los Pueblos más diversos cuya simple existencia – oficial, impune y deliberadamente – niega y destruye como un monstruo histórico, geográfico y político; como una aberrante anomalía. Ahora, además, al abrigo y a depecho de la pretendida “dimensión humana de la nueva Comunidad Europea”, de las ruinas de la ONU y su Derecho Internacional, y de la nueva Potencia hegemónica reguladora del Orbe; y para más inri, con el apoyo de la mafia burocrática “vasca” Pnv-Eta y sus satélites Ea-Ehbildu-Sortu-Geroa bai etc.

De todos modos, la validez y el mantenimiento del principio ‘ex iniuria ius non oritur’, subyacente en la doctrina Stimson-Welles, significaron el no-reconocimiento y la condena de “las actividades predadoras, independientemente de que hayan sido conseguidas por el uso o la amenaza de la fuerza”, en referencia a la ocupación militar de los Estados Bálticos realizadas por esos medios en Junio de 1940 por la “Unión Soviética” en virtud de las disposiciones secretas del Pacto Mólotov-Ribbentrop:

“Los Estados Unidos continuarán manteniendo estos principios, debido a la convicción de los estadounidenses de que, a menos que la doctrina en la que estos principios están inherentes gobierne nuevamente, las relaciones entre las naciones, el imperio de la razón, de la justicia y del derecho – en otras palabras la base de la civilización misma – no pueden ser preservados.” (Declaración del Secretario de Estado en funciones, el Honorable Sumner Welles; 23 de julio de 1940.)


Esta actitud de no-reconocimiento del acto ilícito como fuente de derecho fue tenazmente mantenida por los Estados Unidos:

“La característica más distintiva de la práctica de Estados Unidos con respecto a Estonia, Letonia y Lituania fue una larga – y según algunos, obstinada – insistencia en respaldar el estatuto de los tres Estados como actores jurídicos independientes a nivel internacional, a pesar de que la Unión Soviética había despojado completamente a esos actores de todo control efectivo en los territorios sobre los cuales ellos reclamaban mantener el título. El Ejército Rojo y otros servicios de seguridad de la URSS habían establecido Administración Soviética de facto en los tres Estados, y la oposición indígena a este hecho fue reprimida sin piedad. Pero es un famoso principio de derecho internacional que se desarrolló en el siglo XX, si no antes, que el título sobre un territorio no deriva sólo de la fuerza. [...]. Un objetivo central que puede percibirse en la práctica de Estados Unidos hacia los Estados Bálticos entre 1940 y 1991 fue el obstaculizar el paso desde el hecho al derecho. Con este fin, los Estados Unidos, a través de varios funcionarios de su Gobierno y en muchas ocasiones, dejaron claro su rechazo a la reclamación Soviética al título sobre un territorio traído bajo su administración como consecuencia de las intervenciones armadas de 1940.” (Thomas D. Grant; United States Practice Relating to the Baltic States, 1940-2000.)


“Sin embargo, en la Conferencia de Potsdam celebrada a finales de la Segunda Guerra Mundial, los Estados Unidos y el Reino Unido acordaron en principio la propuesta soviética relativa a la transferencia definitiva de Königsberg y áreas adyacentes [Prusia Oriental] a la URSS. Dicha transferencia no podía realizarse sin dar efecto a la incorporación de Lituania a la URSS”, sostiene la ya mencionada autora Yaël Ronen. Sin embargo su argumentación es errónea, ya que es preciso tener presente que, anteriormente a esa Conferencia aludida, “[...] el Departamento de Estado expresó la opinión de que ciertos actos de reconocimiento de ciertos aspectos de la realidad del poder soviético en los Estados Bálticos no entrañaban ninguna implicación de reconocimiento [de soberanía legal]; y que los Estados Unidos, en cualquier caso, no reconocían situaciones de ninguna clase por vía de implicación. Tal visión del reconocimiento como un acto deliberado, y nunca como el resultado de una conducta falta de intención específica para conferir reconocimiento, permitiría a los Estados Unidos el mantener su protesta en contra de la anexión [de los Estados Bálticos], aunque a veces se diera efectos legales a ciertos actos realizados por las autoridades soviéticas en el Báltico.” (Thomas D.Grant; íbidem.)

Por encima de compromisos ocasionales o inconsistencias en su implementación caso por caso , la aplicación práctica de la política inspirada en esa doctrina Stimson-Welles, con la afirmación de la continuidad de los Estados Bálticos y su no integración en el Estado ocupante, se mantuvo inalterable por la actual Potencia hegemónica, a pesar de los referenda-farsa de integración en la URSS, hasta la restauración (1991) de esos Estados ilegalmente anexados en 1940. Aquí es preciso detenerse a considerar, aunque sea brevemente, este concepto de “restauración estatal”.

Como un ejemplo claro de una posición restauracionista, en la Declaración de Independencia de Lituania – firmada el 16 de Febrero de 1918 – los firmantes, “basándose en el reconocido derecho de autodeterminación nacional” proclamaron “la restauración (atstatyti) del Estado independiente de Lituania”. Al declarar seguidamente “la finalización de todos los acuerdos que hasta ahora han vinculado este Estado con otras Naciones”, estaban declarando la continuidad del Estado histórico lituano: el Gran Ducado de Lituania (establecido en 1230 y mantenido hasta 1569, cuando quedó integrado junto con Polonia en la Mancomunidad de las Dos Naciones por la ‘Unión de Lublin’, realizada en interés de los magnates y aristócratas lituanos), y rechazando expresamente cualquier pretensión de Polonia, Rusia o cualquier otro País sobre Lituania.

De todos modos, se dejaba también claro que el nuevo Estado sería diferente del antiguo: se basaría sobre el Pueblo lituano y quedaría “fundado sobre principios democráticos”, a diferencia de aquel multi-étnico Ducado regido por la aristocracia de los tiempos medievales y renacentistas. Esa misma Declaración de 1918 fue la base legal a la que se remitió el “Acto de Re-Establecimiento del Estado de Lituania” del 11 de Marzo de 1990, que puso fin a la ilícita anexión realizada por la Unión Soviética en 1940. Veamos algunas opiniones a este respecto:

“Hay escritores que han argumentado que los Estados Bálticos reaparecieron en 1991 como actores legales internacionales y que no fueron creados de nuevo cuño en ese año. Starke y Shearer escriben: ‘Los Estados pueden [...] re-emerger después de que su soberanía haya sido suprimida’. Añaden: ‘Tales son los casos de Estonia, Letonia y Lituania, que fueron incorporados por la fuerza en la Unión Soviética en 1940. La mayoría de los otros Estados (incluyendo el Reino Unido) reconocieron esa incorporación de facto pero no de iure. En 1990-91 los tres Estados reclamaron con éxito su independencia, que fue reconocida por la mayoría de los otros Estados como una reanudación de su completa estatalidad, pero no como creación de nuevos Estados’. Un autor [Hubert Beemelmans] llega a decir que los Estados Bálticos de 1991 fueron continuación directa de sus versiones previas a 1940. [...] La aparición de los Estados Bálticos como actores legales independientes en 1991, en la visión de estos publicistas, bien podría describirse, así pues, como una restauración.

“Existe la idea, en la práctica de los Estados Unidos – y otros Estados occidentales –, de que un Estado podría perdurar más allá del eclipse de su efectividad como administrador del territorio que reclama como propio. El Restatement (Third) [of Foreign Relations Law of the United States] adopta como su definición de ‘Estado’ una fórmula derivada de la Convención de Montevideo de 1933. ‘Bajo el derecho internacional’, postula el Restatement, ‘un Estado es una entidad que tiene un territorio definido y una población permanente, bajo el control de su propio gobierno, y que toma parte, o tiene la capacidad de tomar parte, en relaciones formales con otras entidades semejantes.’ A pesar de esta definición, el Restatement observa – en coherencia con los escritores académicos – que algunas de las características compartidas por la mayoría de los Estados no son necesariamente consideradas por todos los Estados como exigencias de la estatalidad en todas las situaciones. [...] ‘La ocupación militar’, indica el Restatement, ‘ya sea en situación de guerra o después de un armisticio, no suprime la estatalidad [...]. La estatalidad de un ente terminaría si todo su territorio fuera lícitamente anexado, pero no donde la anexión se realiza en violación de la Carta de las Naciones Unidas.’ La opinión de que los Estados podrían continuar a pesar de tener su efectividad substancialmente disminuida precede de hecho a la Carta: es el punto de vista firmemente instalado en la práctica de Estados Unidos en la primera mitad de la década de 1940 en relación con los Estados Bálticos. Ésta, entonces, es la base en derecho internacional, según queda desarrollado por la práctica de Estados Unidos: que un Estado puede experimentar una restauración después de un período durante el cual su status estuvo en algún sentido comprometido.

“Cierto número de demandantes a la estatalidad han planteado en el pasado argumentos ‘restauracionistas’. 76 Su objeto parece haber sido el reducir la necesidad de, u obviar por completo, el reconocimiento de sus demandas por terceros Estados. El razonamiento ha sido así: Si una entidad que reclama la estatalidad es ya un Estado – es decir, que nunca tuvo extinguida su estatalidad – entonces el status que reclama no requiere más reconocimiento por parte de otros Estados que el que requerirían esos otros Estados para confirmar su propio status legal. Importante en el argumento es la proposición de que el reconocimiento se otorga solamente a los cambios en el status. La práctica estatal apoya esa proposición, siendo así que los Estados extienden (o declinan) el reconocimiento solamente a los nuevos status reclamados. [Por el contrario] La continuación de un status ya reconocido no requiere – y raramente ha ocasionado, si es que lo ha hecho alguna vez – reiteración del reconocimiento.” (Thomas D. Grant; ibídem: 4.4 Restoration and United States Practice.)

“76 Los representantes del Estado Libre Irlandés argumentaron, por ejemplo, que Irlanda nunca fue parte integrante del Reino Unido, y de este modo no hacía secesión del Reino Unido y no requería el reconocimiento como Estado independiente del Reino Unido. Hudson Meadwell, 25 Review of International Studies 317, 376-80 (1999). Sobre el caso irlandés, ver también Heinz Klarer, Schwezerische Praxis der völkerrechtlichen Anerkennung 319 (1981). Noruega, igualmente, al finalizar en 1905 su unión de 1814 con Suecia planteó argumentos restauracionistas. Ver Nota de Christian Hauge, Chargé d’Affaires de Suecia y Noruega, al Secretario de Estado de los Estados Unidos, 12 Julio 1905, 1905 Papers Relating to the Foreign Relations of the United States, 854-859. (‘Los recientes acontecimientos en Noruega... de ningún modo han creado un nuevo Estado de soberanía. No es un caso de un nuevo Estado que surge repentinamente a la existencia, ni ha habido aquí ninguna división de o separación desde cualquier entidad soberana.’) En la disolución de otras uniones, tales como las existentes entre Malasia y Singapur, las antiguas colonias de África occidental francesa, las Rhodesias y Nyasalandia, y las antiguas provincias españolas de América Central pueden también escucharse ecos de la temática restauracionista. Éstos, por supuesto, eran casos de finalización de uniones que contienen un substancial elemento voluntario. Tal vez más en línea con los casos Bálticos – que, después de todo, implicaban una unión involuntaria – estuvo la involuntaria exclusión de la República Popular de China de las Naciones Unidas. Con ocasión del asiento de la RPC en la Asamblea General, la Asamblea declaró, ‘Considerando que la restauración de los legítimos derechos de la República Popular de China es indispensable para la protección de la Carta de las Naciones Unidas y para la causa que las Naciones Unidas debe servir conforme a la Carta... [La Asamblea General] decide restaurar todos sus derechos a la República Popular de China’. UNGAR 2758 (XXVI), 25 de octubre de 1971. Énfasis añadido. La lógica restauracionista subyace en el corazón de las reivindicaciones mantenidas por los representantes de Chechenia en la década de 1990 acerca de que, como hecho jurídico, Chechenia nunca había sido parte de Rusia o de la Unión Soviética. Ver Thomas D. Grant, ‘A panel of experts for Chechnya: Purposes and Prospects in light of International Law, IX Finnish Yearbook of International Law 145, 145-146, 200-207, 207-248 (1998).”


De hecho, y como señala este autor que venimos citando:

“Es muy posible que la expresión popular de voluntad de estatalidad haya comenzado a convertirse en un prerrequisito de la estatalidad; de hecho terceros Estados la han considerado como requisito previo para el reconocimiento. Una fuente tan autorizada como el Restatement (Third) of Foreign Relations Law identifica la reivindicación de ser un Estado como un elemento de la estatalidad. 171”. (Thomas D. Grant; A panel of experts for Chechnya...)

“171 American Law Institute, Restatement of the Law (Third): The Foreign Relations Law of the United States (American Law Institute Publishers, St. Paul 1987), Sección 201, Comentario f.”


¿Y qué decir, entonces, cuando esa “expresión popular de voluntad de estatalidad”, constantemente mantenida, va acompañada además con la innegable existencia de un Estado históricamente constituido, mantenido y reconocido durante mil años, como es el caso del Estado de los Vascos: el Reino de Pamplona/Nabarra? Sin embargo los prejuicios, la pereza intelectual, o un inconfesable pero decidido compromiso con la política de hechos consumados que se impone de forma brutal y aplastante sobre el derecho conculcado, trabajando siempre en favor del poder establecido de facto, hacen que “la continuación de un status ya reconocido”, al igual que la continuidad de esos mismos Estados que han sido agredidos y anexados y que jamás han renunciado a su estatalidad, tiendan a ser generalmente incomprendidas cuando no directamente negadas:

“Algunos estados [sic] mantuvieron silencio [sobre la anexión de los Estados Bálticos a la URSS] y su práctica era poco concluyente. Algunos afirmaron más tarde que su silencio reflejaba una política de no reconocimiento [de esa anexión]. Por ejemplo, en 1991 el ministro holandés de Relaciones Exteriores explicó que cuando los Países Bajos establecieron relaciones diplomáticas con la URSS en 1942 no reconocieron la anexión; no hicieron ninguna reserva a ese efecto porque los estados Bálticos estaban bajo ocupación alemana en aquel momento. [Pero] La ocupación alemana no pretendía extinguir la soberanía previa, y por tanto no eliminaba la cuestión de principio sobre si la URSS era soberana en los estados Bálticos. De hecho, la posición holandesa había sido tomada anteriormente como un reconocimiento implícito de la anexión.” (Yaël Ronen.)


Sin embargo, la objeción que esta autora hace a la práctica mantenida por los Países Bajos no se sostiene. En efecto, ni el “silencio de esosEstados” implicaba una “práctica poco concluyente” al respecto, ni hay tal “cuestión de principio que debió ser eliminada” – acerca de una supuesta “soberanía previa” de la URSS sobre los Países Bálticos – puesto que en realidad tal cosa nunca existió.

Efectivamente, estos Países habían proclamado en 1918 la continuidad, restauración e independencia de sus respectivos Estados a los que nunca habían renunciado; una independencia que la URSS reconoció en 1920 y después violó en 1940 mediante una anexión nula de pleno derecho. Este acto ilegal, tanto bajo el derecho internacional de costumbre como convencional, había sido realizado: 1/ en abierta violación de la Convención de Londres para la Definición de Agresión, celebrada en 1933 precisamente por iniciativa soviética; y 2/ al amparo de los Protocolos Secretos del Tratado de No-Agresión entre Alemania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas de 23-Agosto-1939. Todo ello hacía que la anexión de los Estados Bálticos fuera legalmente nula de pleno derecho. Por añadidura, esa anexión ni siquiera estaba ya operativa en 1942 (momento en que los Países Bajos establecieron relaciones con la Unión Soviética), puesto que el régimen hitleriano había “traicionado” a su aliado de asociación criminal para el sojuzgamiento y la opresión contra los Pueblos, lanzando la “Operación Barbarroja” contra la URSS en Junio de 1941 y ocupando también los Países Bálticos.

Por lo tanto, la anexión soviética de los Estados Bálticos en 1940: ilegal y nula de pleno derecho,ni había establecidode jureninguna “soberanía previa” en favor de los soviéticos que hubiera debido ser tomada en consideración cuando en 1942 los Países Bajos reconocieron a la URSS, y ni siquiera existía de factoen el momento de ese reconocimiento, puesto que ésta había sido despojada ya de su presaY sin embargo, a pesar de todo esto, la mencionada autora sorprendentemente supone que ese acto de anexión: legalmente nulo y además inexistente en la práctica, había creado “una cuestión de principio sobre la soberanía de la URSS” que debió haber sido tomado expresa y abiertamente en consideración por los actores políticos; algunos de los cuales, como se ve, pensaron correctamente de otro modo.

Puesto que la política es el reino de la violencia (y tratándose de la política imperialista, es ante todo el del crimen y la violación de los derechos humanos fundamentales), afirmar que también es el reino del engaño, el disimulo y la reserva mental sólo puede considerarse, sin duda, como algo banal. En tales circunstancias, el hecho de que los Países Bajos hubieran establecido una reserva mental en el reconocimiento que en 1942 realizaron de la URSS (en cualquiera de sus iniciales Constituciones de 1924 ó 1936, puesto que ambas suponían el reconocimiento soviético de la independencia de los Estados Bálticos), y dejado fuera de ese él cualquier acto ilegal subsecuente que además ni siquiera era ya operativo en aquel momento, debe considerarse como algo perfectamente posible y normal.

Por lo que respecta a la práctica de los Países Bajos hacia los Estados Bálticos, su reconocimiento de éstos se produjo en 1921 (ellos fueron el primer Estado que acreditó un representante diplomático en Lituania, y en 1937 nombraron un Encargado de Negocios para todos los Países Bálticos en Riga), y no les habían retirado su reconocimiento, por lo que “la continuación del status ya reconocido” seguía vigente. Por lo tanto, no se ve por qué “su práctica era poco concluyente”, según afirma Ronen, excepto bajo el punto de vista de los ideólogos de la política imperialista de hechos consumados y del propio Estado soviético, que en 1940 se había tornado ilegalmente en agresor incluso según su propio punto de vista, firmado en Londres en 1933. Obviamente, hay en todo ello un conglomerado de intereses ilícitos que naturalmente aspiran a ver que sus crímenes y violaciones de la legalidad internacional son reconocidas y legitimadas, y que reputan como reconocimiento también el silencio sobre sus “hazañas”.

Pero razonar de ese modo es admitir que al agresor – el cual cuenta con la ventaja de su Violencia criminal que hace imposible una oposición – debe concedérsele también el beneficio que pueda deducirse del silencio de los demás: tanto de quien nada puede decir por haber sido sometido, como de quien nada dice sobre sus actos ilícitos. Sin embargo (como quedó de manifiesto en el enfrentamiento de Enrique VIII con su ex-Lord Canciller Tomás Moro), a despecho de la máxima ‘Qui tacet consentire videtur’ (“quien calla parece consentir”; o “quien calla, otorga”), aquél que bajo una violenta imposición calla no siempre está otorgando lo que el déspota pretende.

En realidad, y aunque la ambigüedad es por naturaleza equívoca y puede apuntar a toda una variedad de ocultas motivaciones (sobre todo viniendo de terceras partes en un conflicto), si algo podría sobre-entenderse en esas circunstancias, ello sería el entender que quien permanece en silencio bien podría no estar otorgando consentimiento. Es por eso que se necesita la adhesión o denegación expresas (voluntarias, compradas o serviles), y no sólo el silencio, para poder decir que se ha reconocido o rechazado un nuevo status; mientras que “la continuación de un status ya reconocido no requiere – y raramente ha ocasionado, si es que lo ha hecho alguna vez – reiteración del reconocimiento”, como Mr. Grant exponía acertadamente en su texto citado.

En cualquier caso, la realidad es que un Estado que nunca ha sido libremente abolido o abandonado por su Pueblo titular, obviamente no desaparece. Después de todo, ni siquiera las Bulas del Papa Julio II pretendieron nunca negar la existencia o declarar la extinción del Reino de Nabarra sino que expresamente reconocieron su existencia y continuidad; entregando sólo – por supuesto ilegal y criminalmente – su corona a otro monarca. Pero, sobre todo, es el Pueblo Vasco/Euskal Herria el que no ha aceptado jamás la desaparición de su Estado ni reconocido como propio otro Estado que no sea el Reino de Nabarra. (Véase nuestra obra ‘Apuntes sobre la Historia del Pueblo Vasco/Euskal Herria y de su Estado: el Reino de Nabarra’.)

Si la continuidad del moderno Estado de Lituania fue afirmada declarando la abolición de la “Unión de Lublin” con Polonia, impuesta en 1569, la continuidad del actual Estado de Nabarra se mantiene a partir de la nulidad del “Edicto de Unión” con el Reino de Francia, impuesta en 1620. En cuanto a las ilegales y criminales conquistas, desmembramientos, reparticiones, anexiones o incorporaciones unilateralmente realizadas y decretadas para sus respectivas Coronas/Estados: ya sea del Reino de Nabarra por los Reinos Hispánicos y finalmente la Monarquía Católica, o del Gran Ducado de Lituania por los Imperios rusos zarista o soviético, todos ellos fueron actos criminales, jurídicamente nulos e inexistentes de pleno derecho.

Por supuesto, no queda lugar para la ambigüedad ni pueden permitirse los equívocos cuando, siendo el País propio el que está bajo un régimen fascista de ocupación militar, lo que se pretende es potenciar un movimiento de Resistencia – ya sea activa o pasiva – contra él; dado que, en esas circunstancias, tales equívocos benefician siempre al imperialismo y al fascismo. Sin embargo, los colaboracionistas locales sólo saben colaborar, y eso lo hacen de forma declarada y sin ambigüedad. Cuando los que se dicen partidos vascos piden al Gobierno español que “reconozca la independencia de Lituania” – lo que otros Estados tampoco han hecho por consecuentes aunque trucadas razones – pero no la independencia de su propio País al que ellos dicen servir; o cuando reprueban la ocupación militar de Irak pero no tienen nada que objetar a la conquista-ocupación-desmembramiento-anexión del Reino de Nabarra por el Estado español, al cual califican de no-violento, legítimo y democrático, simplemente muestran con ello que no creen una palabra sobre el Pueblo Vasco/Euskal Herria y su Estado, y que la Nación y el Estado en que realmente creen y a los que realmente sirven son los de España y Francia.

La cuestión de los Estados Bálticos se suscitó también durante las negociaciones del Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (“Declaración de Helsinki”), en 1975. En ellas, la Unión Soviética abogó por que cualquier reclamación territorial fuese considerada un acto de agresión; lo cual fue rechazado por Canadá, Alemania Occidental, Irlanda y la España del Primer Franquismo. “Los representantes canadienses afirmaron que la propuesta soviética significaría el reconocimiento de jurede la anexión soviética de los Estados Bálticos.” Al objeto de evitar ese escollo, y a la vez tranquilizar la susceptibilidad soviética sobre sus particulares obsesiones al respecto, el Acta Final de Helsinki estableció que las actuales “fronteras” – frontier” en la versión inglesa, con un sentido de límite de control territorial, como opuesto al término border” que significaría límite de jurisdicción soberana – de la Unión Soviética no serían violadas.

Enla Declaración de Helsinki, los treinta y cinco Estados declararon que “Los Estados participantes consideran mutuamente como inviolables todas sus fronteras así como las fronteras de todos los Estados de Europa,y por tanto se abstendrán ahora y en el futuro de atacar dichas fronteras. En consecuencia,se abstendrán también de toda exigencia o de todo acto encaminado a apoderarse y usurpar todo o parte del territorio de cualquier Estado participante”. Sin embargo, el Presidente de los Estados Unidos Gerald Ford – al igual que hicieron los líderes de otros Estados miembros de la OTAN respecto a sus Estados – enfatizó en declaraciones que la firma de los USA en el Acta Final de Helsinki no alteraba su política de no-reconocimieto de la incorporación forzosa de las Repúblicas Bálticas en la Unión Soviética, y que “el acuerdo negaba la anexión de territorio en violación del derecho internacional, y permitía el cambio pacífico de las fronteras”. Aun así, la URSS insistió – y su Estado sucesor Rusia sigue insistiendo – en que la comunidad internacional reconoció legalmente la incorporación de los Estados Bálticos a la Unión Soviética en Yalta, Potsdam y Helsinki; caracterizando precisamente el Acto de Helsinki como un reconocimiento de fronteras soberanas, y no simplemente de límites administrativos.

El imperialismo se esfuerza ahora en imponer a ultranza el status quo, al objeto de congelar los imperios y anular el derecho de autodeterminación de todos los pueblos, a lo que llama “inviolabilidad de las fronteras y los Estados”; pero la variable lista de nuevos Países independientes (casos de Cuba, Filipinas, Alemania, Méjico, colapso del Imperio Soviético y de Yugoslavia etc.) recuerda el carácter funcional, provisional, variable y flexible de los principios oficiales.

En cualquier caso, la mencionada Acta Final de Helsinki y la Carta de París de 1990, con su declarada finalidad de fijar como una realidad inmutable las fronteras de los Estados europeos occidentales (incluso las establecidas por los diferentes imperialismos nacionalistas mediante agresiones y anexiones), no podían invalidar los principios fundamentales del Derecho Internacional de los Pueblos, tan largamente mantenidos, y que finalmente habían acabado siendo reconocidos – no constituidos – en la Carta de San Francisco en 1945, y desarrollados ulteriormente en importantes y repetidas Resoluciones de las UN. Según tales declaraciones, los derechos fundamentales de los Pueblos, al igual que los crímenes cometidos contra ellos, no prescriben; y los Estados y Territorios Históricos ilícitamente anexados mantienen “un estatuto jurídico separado y distinto del territorio del Estado que los administra”. Y por tanto, al independizarse del Estado ocupante en ejercicio de su imprescriptible derecho de autodeterminación, no hacen ni pueden hacer secesión ni separación de él ya que nunca han sido legalmente parte de él.

También las propias NU habían confirmado resueltamente esa política en 1961 a favor de la India con la “doctrina Goa”: un territorio cuya ocupación por Portugal se había realizado en 1510, es decir dos años antes de la ocupación del Reino de Nabarra por la Monarquía Católica, tras el anterior desmembramiento y anexión de sus territorios occidentales realizadas en torno al año 1200. La “doctrina Goa” de las NU confirmó el rechazo de la agresión, la ocupación y el acto ilícito en general como fuente de derechos, así como la invalidez de cualquier prescripción adquisitiva o extintiva que pudiera oponerse al derecho de autodeterminación o independencia de los Pueblos, y de continuidad de sus Estados y Territorios históricamente determinados en paz y libertad.

Como es innegable, el hecho de que el año de la “adquisición territorial” y rapiña fuera 1171, como en el caso de la católica Irlanda (cuya conquista había sido justificada en 1155 mediante la Bula Laudabiliter que otorgó el Papa inglés Adriano IV, y confirmada por su sucesor); o que fuera 1226-1283, como en la conquista de Prusia Oriental (también mediante Bulas, Cruzadas y matanzas eclesiásticamente inducidas y bendecidas contra los Prusianos autóctonos paganos, “esclavos de Cristo”); que ello ocurriera en 1510 – como fue en el caso de Goa – o en 1134, 1198, 1512, 1620, 1834 y 1936, como sucedió en el País de los Vascos y su Estado el Reino de Nabarra, ello es algo que en nada afecta al fondo de la cuestión. El Estado constituido históricamente en torno a la Corona de Pamplona sigue siendo el único Estado del Pueblo Vasco/Euskal Herria, que jamás ha aceptado ni reconocido ningún otro.

El “derecho de conquista”: frecuentemente invocado por Estados medievales y modernos como justificación complementaria, última o suprema de sus rapaces anexiones, quedaba formalmente borrado por el postulado Derecho Internacional de las NU. La fórmula tradicional anterior: “derecho de las nacionalidades”, se substituyó por la de derecho de autodeterminación o de libre disposición de los Pueblos, que se había generalizado desde la primera guerra mundial; sin que, no obstante, numerosos equívocos se resolviesen con ello.

El derecho internacional de autodeterminación de todos los Pueblos no marca simplemente una diferencia o una innovación sectorial en el Derecho Internacional: es el fundamento de un Derecho General Internacional incompatible con el sistema imperialista. El derecho internacional de autodeterminación de todos los Pueblos se opone a “los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad; al uso de la violencia para privar a los Pueblos de su derecho a la autodeterminación, libertad e independencia, o para romper su integridad territorial; a la agresión, la guerra, la invasión o ataque por fuerzas armadas; y a cualquier ataque u ocupación militar – incluso temporal – resultante de tal invasión, o a cualquier anexión, adquisición territorial o especial ventaja resultante del uso de la violencia” criminal.

Esta afirmación del derecho de autodeterminación de todos los Pueblos es la base constitutiva del llamado Derecho Internacional incesantemente formulado – si bien no aplicado – por las Naciones Unidas. Sin que la multiplicación y profusión de Declaraciones, Resoluciones, Decisiones y Convenciones: sincera o hipócritamente reiterativas y deliberada y pertinazmente burladas y traicionadas, hayan logrado aún la represión y erradicación de la peste imperialista: vergüenza del mundo “civilizado” y primera fuente de conflictos y amenazas para la paz y la libertad de la Humanidad. Sin la libertad de los Pueblos y sin la independencia y seguridad de sus Estados, “la paz mundial, los derechos humanos y la democracia” son sólo palabras vacías en la panoplia de mistificación ideológica puesta al día por el Nacionalismo, el Totalitarismo y el Imperialismo modernos.

De este modo, el imperialismo hegemónico y sus protectorados, junto con las competidoras Potencias imperialistas regionales: recuperando todos ellos la tesis fundamental del Nazi-fascismo oficial presuntamente derrotado en la Segunda Guerra Mundial, afirman su propio derecho nacional interno como “derecho internacional”, y consideran “legal y moral” cuanto conviene a su interés, mientras denominan “terrorismo” toda idea o actividad que no reconoce el régimen establecido y se sitúa contra él; siendo así que son ellos mismos quienes constituyen el verdadero y actual conglomerado fascista, imperialista y terrorista a escala planetaria contra la libertad de los Pueblos, la democracia y la paz mundial. Los ilusionistas del progreso continuo e indefinido pueden una vez más constatar que la historia y el derecho internacional avanzan frecuentemente hacia atrás: desde San Francisco a Viena, Westfalia y el Peloponeso.

No obstante, el hecho de que los principios fundamentales del Derecho General Internacional hayan sido y sigan siendo constantemente ignorados en la práctica no debe llevarnos a ignorar la importancia de perseverar en el conocimiento preciso de la normativa internacional vigente, respecto a los derechos inherentes de autodeterminación o libre disposición de todos los Pueblos; de seguridad, integridad e independencia de las Naciones y los “Estados que se conducen ellos mismos en conformidad con el principio de derechos iguales y autodeterminación de los pueblos”; y de legítima defensa “por todos los medios a su alcance”, con vistas a su implementación estratégica en favor de los Pueblos y Estados sojuzgados y, en primer lugar, de nuestro Pueblo Vasco/Euskal Herria y nuestro Estado, el Reino de Nabarra, frente al criminal Nacionalismo imperialista franco-español.


(De ‘Euskal Herria y el Reino de Nabarra, o el Pueblo Vasco y su Estado, frente al imperialismo franco-español’.)

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