El Ente Sionista pide la dimisión del Secretario General de las Naciones Unidas

El Ente Sionista pide la dimisión del Secretario General de las Naciones Unidas



Exponemos a continuación algunos fundamentos del Derecho Internacional contemporáneo reconocido – no constituido – por las Naciones Unidas, que respaldan totalmente las recientes declaraciones del Secretario General de la ONU, António Guterres (solicitando un alto el fuego inmediato en la Franja de Gaza y sobre el problema de los rehenes), y que hacen absolutamente improcedente y obscena la petición de dimisión que ha hecho hoy contra él el Ente Sionista que se hace llamar “Israel”.


5 – ‘Terrorismo’: un concepto en evolución


Iñaki Aginaga y Felipe Campo


[...]

“Puede afirmarse, por lo tanto y con otras palabras, que el derecho de autodeterminación de los pueblos quedaría vacío de contenido si no se le incorporase, como corolario, el derecho a ejercer su liberación por todos los medios, incluida la lucha armada. Estas observaciones, obviamente, aún están lejos de ser admitidas plenamente por el Derecho internacional que rige las relaciones entre los Estados; aunque lentamente, por la fuerza y la tozudez de los hechos, se vayan abriendo grietas en tan sólido monolitismo que sólo aprecia un lado de la realidad. En este sentido van los textos más progresivos de las Naciones Unidas que, conservando las apariencias formales, permiten una lectura innovadora.” (Roberto Mesa; ‘Fundamentos históricos y jurídicos del Derecho a la Autodeterminación del Pueblo Palestino’, 1981.)


Sin embargo, la libertad de los Pueblos y sus derechos de autodeterminación y de legítima defensa fueron expresa, enfática, insistente y reiteradamente afirmados y reafirmados en los mismos textos especialmente dedicados al terrorismo. “La legitimidad de la lucha de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera para llegar a la autodeterminación y la independencia” es la base de tales textos. En la “Declaración sobre el Refuerzo de la Seguridad Internacional:


La Asamblea General, [...] 18. Hace un llamamiento a todos los Estados para que desistan de toda acción realizada por la fuerza o cualquier otra acción que prive a los pueblos, en particular a aquéllos que aún están bajo dominación colonial o cualquier otra forma de dominación externa, de su inalienable derecho a la autodeterminación, libertad e independencia, y para que se abstengan de tomar medidas militares y represivas dirigidas a impedir que logren la consecución de la independencia todos los pueblos dependientes, de conformidad con la Carta y a fin de alcanzar los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14-Diciembre-1960, y para que presten asistencia a las NU y, de acuerdo con la Carta, a los pueblos oprimidos en su legítima lucha para conseguir la rápida eliminación del colonialismo o cualquier otra forma de dominación externa;” etc. [UNGAR 2734 (1970)]


Todo ello es reforzado en las Resoluciones de la Asamblea General de las NU adoptadas sobre la “Implementación de la Declaración sobre el Refuerzo de la Seguridad Internacional”: las 2880 (1971) y 2993 (1972).


En las “Medidas para prevenir el terrorismo internacional que pone en peligro o toma vidas humanas inocentes o expone las libertades fundamentales, y estudio de las causas subyacentes de aquellas formas de terrorismo y actos de violencia que residen en las aflicciones, la frustración, los agravios y la desesperación, y que impulsan a algunas personas a sacrificar vidas humanas, incluida la propia, en un intento para efectuar cambios radicales”, la Asamblea General adscribe de entrada el nombre y el concepto de terrorismo internacional a los atentados: ocurridos en las Olimpiadas de Múnich, los cuales habían sido el motivo de la Resolución. Pero enseguida se ve obligada a cambiar de idea y de semántica cuando a continuación dice:


La Asamblea General, [...], 2. Urge a los Estados a dedicar su inmediata atención a encontrar soluciones justas y pacíficas a las causas subyacentes que dan origen a tales actos de violencia; 3. Reafirma el derecho inalienable de autodeterminación e independencia de todos los Pueblos sometidos a regímenes coloniales y racistas y a otras formas de dominación extranjera, y apoya la legitimidad de su lucha; en particular de la lucha de los movimientos de liberación nacional, de acuerdo con los propósitos y principios de la Carta y las relevantes resoluciones de los órganos de las Naciones Unidas; 4. Condena la continuación de actos represivos y terroristas por los regímenes coloniales, racistas y extranjeros que niegan a los Pueblos sus legítimos derechos a la autodeterminación y la independencia y otros derechos humanos y libertades fundamentales; [...] 9. Decide establecer un Comité Ad Hoc sobre terrorismo internacional consistente en treinta y cinco miembros que nombrará el Presidente de la Asamblea General teniendo en cuenta el principio de equitable representación geográfica;” etc. [UNGAR 3034 (1972)]


Estas Medidas están desarrolladas y reafirmadas, entre otras, en la Resolución 42/159 (1987) de la Asamblea General. Todo lo cual es muestra de la lucha ideológica que se libraba en la Organización de Naciones Unidas (ONU) entre el imperialismo internacional y los Pueblos oprimidos, en la medida en que éstos podían manifestarse a través de los Estados del llamado Tercer Mundo.


Del mismo modo, en el “Anexo de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes”, el Artículo 12 excluye la aplicación de esa normativa precisamente en los casos de “[...] conflictos armados […] en los cuales los Pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación foránea y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho de autodeterminación”:


Los Estados partes en esta Convención, […] Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General, […] Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional, Han acordado según sigue: […] Artículo 12. En cuanto las Convenciones de Ginebra de 1949 para la protección de víctimas de guerra o los Protocolos Adicionales a esas Convenciones son aplicables a un acto particular de toma de rehenes, y por cuanto los Estados partes en esta Convención están obligados bajo esas convenciones a perseguir o entregar a quien ha tomado rehenes, la presente Convención no debe aplicarse a un acto de toma de rehenes cometido en el curso de conflictos armados tal como están definidos en las Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales, incluyendo los conflictos armados mencionados en el artículo 1, párrafo 4 del Protocolo Adicional I de 1977, en los cuales los Pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación foránea y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho de autodeterminación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional concernientes a las Relaciones amistosas y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.” Etc. [UNGAR 34/146 (1979)]


El propio Protocolo adicional lo dejaba también claro:


“4. Las situaciones a las que se refiere el párrafo precedente [sobre “protección de víctimas de guerra”] incluyen los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio de su derecho de autodeterminación de los pueblos, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración de Principios de la Ley internacional concerniente a las Relaciones Amistosas y la Cooperación entre los Estados, en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.” (Art 1. Principios generales y ámbito de aplicación, del Protocolo I Adicional de las Convenciones de Ginebra de 12 Agosto 1949, y referido a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internacionales; 8 Junio 1977.)


Más aún:


La Asamblea General, [...] Reafirmando la importancia de la realización universal del derecho de los pueblos a la autodeterminación, a la soberanía nacional y a la integridad territorial, y de la rápida concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales como imperativos para el pleno disfrute de todos los derechos humanos, [...]. 2. Reafirma la legitimidad de la lucha de los pueblos por la independencia, la integridad territorial, la unidad nacional y la liberación de la dominación colonial y extranjera y de la ocupación foránea por todos los medios disponibles, particularmente la lucha armada.” [UNGAR 33/24 (1978)]; ...“incluyendo la lucha armada.” [UNGAR 35/35 (1980)]


Etc.

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